Orden de los apellidos: ¿Norma anacrónica o concretización de valores familiares? Análisis de la sentencia y fundamentos del Tribunal Constitucional

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Escrito por Estephany León y Alejandra Vega, miembros del Área de Investigación del Equipo de Derechos Humanos.

El 23 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional se reunió y, posteriormente, emitió una relevante sentencia. En esta, se declaró fundada la demanda de habeas corpus debido a que se acreditó la vulneración del derecho a la identidad y al principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. Lo anterior, en referencia a la norma del artículo 20 del Código Civil que estipula: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional se enfocó en determinar el sentido interpretativo de la citada norma, de manera que se encuentre acorde a la Constitución. De esta manera, la parte resolutiva de la sentencia establece que la norma no debe ser interpretada de manera que se establezca un orden de prelación entre los apellidos materno y paterno asignados al hijo o hija.

La controversia en el presente caso se suscita debido a que la demandante solicita se le emita el DNI con los nombres y apellidos que ha usado durante la mayor parte de su vida. Lo anterior, en tanto la demandante habría experimentado diversas modificaciones de su identidad a lo largo de los años, pero que el nombre que ha venido usando de manera definitiva es el de Jhojana Rudas Guedes [1]. En este sentido, la demandante es hija de la señora Marcelina Rudas Valer y del señor Nivaldo Guedes Da Rocha, pero, “en un primer momento, solo contó con los apellidos de su madre, esto es, Rudas Valer” [1]. No obstante, de manera posterior, “a través del procedimiento administrativo de reconocimiento de paternidad se incorporó en el acta de nacimiento 70618918, el apellido de su padre después del de su madre, teniendo como nombre completo el de Jhojana Rudas Guedes” [1].

El agravio sucedió “cuando la demandante Rudas Guedes cumplió la mayoría de edad y realizó los trámites pertinentes ante las oficinas del Reniec, a fin de obtener su DNI” [1]. En este contexto, la institución le solicitó a la demandante realizar un proceso de rectificación de sus apellidos – colocando primero al de su padre – como condición para entregarle su documento de identidad (DNI), a efectos de que sea identificada como Jhojana Guedes Rudas. De acuerdo a las demandantes, el requisito del Reniec resulta lesivo al derecho a la identidad de Jhojana, en tanto ella se ha identificado como Jhojana Rudas Guedes durante toda su vida.

La sentencia está compuesta por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez quienes se opusieron al proyecto de sentencia elaborado por el magistrado Blume Fortini quien era el ponente de la causa y consideraba que la demanda debía declararse fundada en parte. Al no alcanzar la mayoría requerida, los votos singulares de los cuatro magistrados mencionados se convirtieron en la sentencia, declarando fundada la demanda. En esta resolución, se considera que, a pesar de que nuestra Constitución no reconozca expresamente el derecho al nombre como un derecho fundamental, se puede afirmar que tiene este rango debido a que es un atributo del derecho a la identidad, previsto en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución.

De igual manera, la sentencia establece importantes observaciones respecto al derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres por razón de sexo en el contexto de la elección del nombre de sus hijos y/o hijas. Sobre este aspecto, los magistrados reconocen que, en la actualidad, persiste una situación de desigualdad estructural en el que las mujeres se encuentran en desventaja en muchos ámbitos. Frente a esta situación, los magistrados son claros al recalcar la obligación del Estado peruano de garantizar el derecho a la igualdad y adecuar su normativa para alcanzar tal fin. Sobre este punto, asimismo, se recalca que:

“El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (…) incluye dos mandatos. El primero es la prohibición de discriminación directa, a través de la cual toda norma que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo.” [1]

En este sentido, se establece que la prohibición de la discriminación por razón de sexo en el caso de mujeres agraviadas “tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social, cultural, económica y política” [1]. Por este motivo, y considerando que una lectura literal del cuestionado artículo 20 del Código Civil no establece prelación alguna entre los apellidos de los progenitores, se establece que la potestad de que los padres puedan elegir libremente cuál debe ser el orden de los apellidos es una manifestación del principio-derecho de igualdad. En este sentido, se incide en que el establecimiento de preferencias por el apellido paterno sobre el materno es abiertamente discriminatorio e inconstitucional, en tanto responde “a estereotipos de género tradicionales que cosifican a la mujer a un segundo plano dentro de la familia” [1].

Por consiguiente, la decisión en mayoría establece la necesidad de ejercer un control difuso para inaplicar la norma cuestionada en el presente caso. Esto, en atención a las consideraciones mencionadas y a lo establecido por los tratados internacionales suscritos por el Perú sobre esta materia, los cuales, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, forman parte del bloque de constitucionalidad y son indispensables para interpretar los derechos y libertades constitucionales. Asimismo, el voto en mayoría aclara que el cuestionado artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se lo interprete de modo que no establezca un “orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos” [1]. De igual manera, se incluye una exhortación al legislador para que modifique el artículo en cuestión de manera que se prevea un “mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos” [1].

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada votó por declarar infundada la demanda de autos y fundamenta su decisión por las siguientes razones: Por lo estipulado en el artículo 20 del Código Civil sobre el orden de los apellidos, por lo establecido en la sentencia del Expediente 2273-2005-PHC7TC y por lo determinado en el artículo 4 de la Constitución sobre la protección a la familia y promoción del matrimonio. Sobre este último se comentará a continuación por lo cuestionable del fundamento para el caso en cuestión.

Efectivamente el abogado Sardón de Taboada ha utilizado la legislación peruana y la jurisprudencia para respaldar su argumento. Sin embargo, el doctor afirma que el orden de los apellidos establecido en el Código Civil va a acorde a lo estipulado en el artículo 4, de los derechos sociales y económicos, de la Constitución. De esta manera, el abogado parte de la premisa de que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueve el matrimonio para de esta manera concluir que, por ende, se debe mantener el apellido paterno primero y luego el materno pues, caso contrario, no se estaría cumpliendo lo establecido en la Constitución.

Es cuestionable el enfoque del magistrado pues el cambio del orden de los apellidos no es motivación suficiente para afirmar que, a través de esta variación, se pondrá en riesgo la familia o el matrimonio. Por el contrario, daría paso a la visibilización de la mujer tanto en el ámbito familiar como en el legal, ergo, permitiría una tutela efectiva del derecho a la igualdad ante la ley.

La Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 24 estipula que todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la ley sin discriminación alguna [2]. Asimismo, el Tribunal Constitucional explica, en relación al derecho constitucional y a las facetas de igualdad ante la ley e igualdad en la ley, que “cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.” [3]

Por lo tanto, la posibilidad de garantizar que los padres puedan decidir libremente cuál apellido irá primero, permite que exista igualdad de posibilidades y reconocimiento tanto para el padre como para la madre, enfatizando en esta última pues en el contexto histórico, jurídico y social, ha sido discriminada por su sexo y situado en una posición de inferioridad.

Además, siendo el Estado miembro de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Para [4], debe reafirmar su compromiso y cuestionar cualquier tipo de norma que vulnere derechos fundamentales tales como la igualdad y no discriminación.

Por todo lo antedicho, el caso de Jhojana Rudas Guedes y la sentencia de este son trascendentales para la actualización de la jurisprudencia y legislación peruana pues demuestran que la norma puede en ocasiones estar yendo en contra de los derechos de las personas no solo por un tema interpretativo, sino porque literalmente establece y conduce a decisiones que no permiten una tutela efectiva de los derechos ni reconocimiento de las personas en situación de vulnerabilidad.

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Referencias

[1] Tribunal Constitucional del Perú (2020). EXP. 02970-2019-PHC/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02970-2019-HC.pdf

[2] Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

[3] Tribunal Constitucional del Perú (2011). EXP. 03525-2011-PA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03525-2011-AA%20Resolucion.html

[4] Tribunal Constitucional del Perú. Exp. 2273-2005-PHC/TC. Fundament

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