Caso Alberto Fujimori: Límites de la figura del indulto en casos de graves violaciones a los derechos humanos

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Escrito por Rafael Sebastian Polar Huaco, miembro de la Comisión de Diálogos Humanos del Equipo de Derechos Humanos.

Introducción

El 17 de marzo, el Tribunal Constitucional (TC), por medio de la votación del expediente N° 02010-2020-PHC/TC, decidió declarar fundado el recurso de hábeas corpus interpuesto por la defensa del exmandatario Alberto Fujimori. En otras palabras, restableció los efectos del indulto humanitario que le fue otorgado por su homólogo Pedro Pablo Kuczynski, quien a consecuencia de dicha decisión y las irregulares reuniones previas a su proceso de vacancia sostenidas con una facción del fujimorismo, fue denunciado constitucionalmente como “presunto autor de los delitos de tráfico de influencias agravado y cohecho pasivo propio en agravia del estado” [1]

En ese sentido, la decisión del TC de restituir los efectos de la Resolución Suprema  281-2017-JUS [2], ha generado, a lo largo de esta semana, un marcado descontento social en diferentes partes del país frente al accionar de los magistrados. De la misma manera, la presente decisión ha abierto las puertas a diversos debates jurídicos, por ejemplo las competencias del Tribunal Constitucional, la inaplicación de medidas de gracia en casos de graves violaciones de derechos humanos, entre otros. Por dicha razón, en el presente artículo, se abordará este segundo tema de controversia jurídica: los límites existentes del indulto en casos de graves violaciones de DDHH. 

¿Qué es el indulto?

En primer lugar, es necesario delimitar la figura jurídica del indulto. Como mencionan Avalos y Robles (2012), “el indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118, inciso 21 de la Constitución Política, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89 del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado” [3]. Ahora bien, el indulto, también debe ser considerado como una gracia presidencial que se encuentra, como menciona el EXP. N.° 03660-2010-PHC/TC, “revestida del mayor grado de discrecionalidad” [4]. No obstante, no deja de ser un figura jurídica que no debe ser ejercida de manera arbitraria y sin ir de la mano del control jurisdiccional. 

De la misma manera, resulta relevante mencionar que, dentro de la legislación nacional, existen dos tipos de indultos. Por un lado, el indulto simple, que según la Defensoría del Pueblo (2017), supone el perdón de la pena a los sentenciados por delitos que no cuenten con impedimento legal [4], por ejemplo, impedimentos frente al delito de secuestro, robo agravado, entre otros. 

Por otro lado, el indulto humanitario, es la gracia presidencial aplicable en los escenarios que cumplan, como indica el artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales: 

i) Para quienes padecen de enfermedad terminal; ii) para quienes no padecen de una enfermedad terminal pero sí de una grave en etapa avanzada, degenerativa o incurable que pueda ser agravada con las condiciones propias de una cárcel, iii) y para quienes se vean afectados con un trastorno mental crónico, irreversible y degenerativo que pueda agravarse en prisión” [5].

Por lo anteriormente mencionado, se entiende que se deben cumplir con ciertos requisitos para acceder al indulto humanitario. En palabras del Tribunal Constitucional, “[…] la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado […] tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial” [6].

Indulto y graves violaciones a los derechos humanos

Sin perjuicio de los límites anteriormente mencionados, resulta inevitable preguntarse qué establece el derecho internacional y, precisamente, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la aplicación de esta gracia presidencial en casos relacionados a crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los DDHH. 

En dicho sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el marco del caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, estableció que, sobre la obligación de garantizar el ejercicio y goces de los DDHH protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instrumento legal internacional del cual nuestro país es parte;

“La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención […] los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” [7]

Interpretando lo anteriormente expuesto se entiende que, como mecanismo para poder garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos estipulados por la CADH, se manifiesta la obligación a los países adheridos a la Convención a establecer mecanismo de prevención, investigación y sanción frente a las conductas que vulneren derechos reconocidos. De la misma manera, la Corte IDH, manifiesta que no resulta suficiente la declaración de la garantía, sino que el Estado parte debe garantizar la eficacia en su ejercicio. 

Del mismo modo, respecto a los alcances de las obligaciones que devienen de la Convención, es sumamente importante destacar que la Corte Interamericana sostuvo, en la sentencia para el caso Barrios Altos Vs. Perú que: 

son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” [8]

Con lo mencionado anteriormente se advierte que, la CADH impone a los Estados el deber de investigar y penalizar las violaciones a los derechos humanos. Además, se ha manifestado el deber de los Estados partes de garantizar la efectividad de dicha obligación. Por tanto, los Estados deben adecuar su derecho interno y sus decisiones jurídicas a las disposiciones de dicha Convención al haber sido jurídicamente aceptadas y, de la misma manera, han de garantizar el cumplimiento de la protección de los derechos consagrados en la Convención y las obligaciones que devienen de ellos. 

Fujimori, caso La Cantuta y caso Barrios Altos

Ahora bien, habiendo establecido los alcances internacionales respecto a los límites en casos de indulto y graves violaciones de los derechos humanos. Es menester relacionar lo anteriormente mencionado con el caso La Cantuta Vs. Perú y Barrios Altos Vs. Perú. 

Como se mencionó anteriormente, el Perú, al haber ratificado la CADH, al igual que todos los Estados miembros, está obligado a los deberes generales de respeto, adecuación y garantía de todos los artículos consagrados en dicha Convención. Por ello, nuestra nación se compromete al cumplimiento y respeto de los derechos y libertades reconocidos por la CADH, y a garantizar su pleno ejercicio. En ese mismo sentido, al recordar que el Perú fue sometido a la jurisdicción de la Corte IDH a los casos La Cantuta y Barrios Altos y, en ellos, se le declaró internacionalmente responsable y se le ordenó en aras de reparar a la víctimas: “i) se investiguen los hechos para determinar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como, ii) publicar los resultados de la investigación y iii) sancionar a los responsables.” [9] 

Nuestra nación está jurídicamente obligada a acatar las sentencias de la Corte IDH, así como, sus resoluciones de cumplimiento de sentencias. Por ello, los diversos poderes del Estado peruano —incluido el Tribunal Constitucional— están sometidos a la valoración de las sentencias de la CIDH y a vigilar que sus efectos no sean restringidos por ninguna norma, decisión judicial o administrativa que tomen. 

Por lo tanto, Alberto Fujimori, al haber sido condenado a 25 años de pena por graves violaciones a los derechos humanos, que califican como crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal (DIP), su indulto concedido, al estar sentenciado por este tipo de crímenes, es incompatible con las obligaciones internacionales que vinculan a nuestra nación.

Conclusión 

En este artículo, se han establecido los límites de la figura del indulto en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Si bien, dentro del derecho nacional, se presentan diversos requisitos de aplicabilidad para tanto indulto simple como indulto humanitario. Asimismo, es sumamente importante, dentro de la evaluación normativa y jurisprudencial de cada caso, valorar tanto el derecho nacional como el internacional. Puesto que, de esta manera, se ha de cumplir con los parámetros internacionales a los cuales el Perú se ha adherido voluntariamente. Ahora bien, respecto al caso de Alberto Fujimori y su indulto humanitario, se ha evaluado las obligaciones internacionales que debe cumplir el Estados peruano frente a los casos La Cantuta Vs. Perú y Barrios Altos Vs. Perú para garantizar la investigación y sanción de las claras vulneraciones de derechos humanos cometidas en los respectivos. Finalmente, en aras de respetar la CADH y el buen funcionamiento de los entes protectores de derechos humanos a nivel regional, nuestra nación ha de garantizar el cumplimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y nuestra instituciones han de actuar de manera proba cumpliendo con lo establecido tanto en el derecho interno como en el internacional.

Fuentes

[1] Redacción LaMula. (2021, 09 octubre). Fiscal de la Nación denunció constitucionalmente a PPK por indulto a Alberto Fujimori. LaMula

https://redaccion.lamula.pe/2021/09/10/fiscal-de-la-nacion-denuncio-ante-el-congreso-a-ppk-por-indulto-a-alberto-fujimori/redaccionmulera/

[2] Resolución Suprema. (2017, 24 de diciembre). Conceden indulto y derecho de gracia por razones humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario Barbadillo. ElPeruano

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/conceden-indulto-y-derecho-de-gracia-por-razones-humanitaria-resolucion-suprema-n-281-2017-jus-1600540-2/

[3] Avalos C, Robles M. (2012) Jurisprudencia reciente del nuevo Código Procesal Penal. Lima, Perú: Gaceta Penal & Procesal

[4] Defensoría del Pueblo (2018, enero) Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencial. Informe Defensorial N° 177. 

https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Informe-Defensorial-177-18-Indulto-y-derecho-de-gracia.pdf

[5] Ministerio de Justicia (2010, 13 de julio). Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS

https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/0BD5BECA2731827B05257B02006E5E00/$FILE/162-2010-JUS.pdf

[6] Tribunal Constitucional. (2007) Caso José Enrique Crousillat López Torres. STC. Exp. N° 04053-2007-PHC/TC.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988, 29 de julio) Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia 

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001, 14 de marzo) Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia 

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf

[9] Gutiérrez, N. (2018). LA RESOLUCIÓN QUE DEJÓ SIN EFECTO EL INDULTO A ALBERTO FUJIMORI. Proética

https://www.proetica.org.pe/wp-content/uploads/2018/10/laresolucionquedejosinefectoindultoafujimori2018.pdf

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