Desaparición forzada y el derecho de las víctimas a ser reparadas frente a la impunidad: Caso Ernesto Castillo Páez

- - 0 328 Views
Escrito por Katherin Santisteban Reyna, miembro de la Subcomisión de Memoria y Reconciliación del Centro Federado de la Facultad de Derecho. 

1. Introducción

Alrededor de los años 80, el Perú, a la par que retornaba a la institucionalidad democrática, fue víctima del surgimiento de organizaciones terroristas que, como el denominado Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso, buscaban tomar el poder e instaurar, según sus postulados, un Estado y una democracia “de nuevo tipo”. Para ello, hicieron uso no solo de prácticas guerrilleras, sino también terroristas, las cuales tomaron por sorpresa al Estado peruano y causaron en él no sólo desconcierto, sino también un desconocimiento de las acciones que frente a ello se podrían llevar a cabo. Es en este contexto que el Ejecutivo se ve en la necesidad no solo de cederle el control a las Fuerzas Armadas, sino también de ser cómplice de una violación indiscriminada a los derechos humanos, la cual pretendía quedar impune en función a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 24150, el cual impedía que tanto policías como militares fueran procesados en el fuero común por haber cometido estos actos delictivos. 

Las desapariciones forzadas que se llevaron a cabo durante este periodo son un claro ejemplo de lo que fue aquella vulneración cometida hacia los derechos fundamentales. Ello en razón de que no solo reflejan una violación del derecho fundamental  a la vida, sino también, del derecho a la libertad personal y a las garantías y protección judicial. Estas violaciones y crímenes fueron investigados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la cual además de aquel fin, contribuyó con la reparación de las víctimas a través de políticas instauradas a través de la Ley N°28592, el DS N° 011-2004-PCM y el DS N° 015-2006- MINJUS. 

Si bien es cierto que mediante estas políticas se buscó la obtención de la verdad, la justicia y con ello, la reparación a las víctimas, también es cierto que, hasta la actualidad, estos objetivos no han sido logrados del todo. Ello porque todavía existen familias que continúan siendo protagonistas de una lucha incansable por la obtención de una justicia que de alguna manera pretende ser distorsionada al dejar al amparo de la impunidad aquellas violaciones a los derechos fundamentales, en especial, las que tienen que ver con la desaparición forzada de muchos compatriotas. Es en ese sentido, que el presente artículo pretende no solo realizar una aproximación al contenido jurídico de la justicia en el contexto descrito, sino también recalcar la importancia de la lucha contra la impunidad y las dificultades que todavía existen al momento de buscar combatirla. 

2. El derecho a la justicia como sustento esencial para la convivencia democrática

El derecho a la Defensa Pública es un derecho humano fundamental, reconocido en el Artículo 139º, numeral 16, de la Constitución Política del Perú. Funciona como una garantía básica del Acceso Efectivo a la Justicia de todas las personas, en particular las de mayor vulnerabilidad, sin discriminación alguna, para el pleno goce de los derechos humanos. La búsqueda de la verdad y la justicia como parte de la protección de los derechos humanos constituye el sustento de la convivencia democrática toda vez que  la Defensa Pública tiene fundamento en la intrínseca dignidad de toda persona humana, cuyo respeto es, de acuerdo al artículo 1 de nuestra Constitución, es el fin supremo de la sociedad y el Estado. 

Su ausencia, en un contexto de detrimento de derechos fundamentales, como fue el caso de las desapariciones forzadas, no hace más que dar paso a una situación de impunidad y violación de la ley, lo que termina por socavar la doctrina del Estado de Derecho que presume que nadie se encuentra por encima de la misma. Tayler señala que en este marco de violaciones a los derechos humanos, “el concepto de impunidad comprende al menos otras tres dimensiones diferentes, pero estrechamente relacionadas con la ausencia de justicia” (1997:186). La impunidad no hace más que atentar contra la convivencia democrática, entendida esta como un vivir en armonía y respetando los derechos de los ciudadanos. En ese sentido, la primera dimensión que altera la mencionada convivencia tiene como fundamento el que tanto las víctimas como la sociedad no logren conocer la extensión y las razones del abuso sufrido, pues la comisión de aquellos crímenes presupone la existencia de funcionarios del Estado o de personas que actúan por su instigación o consentimiento y que por lo mismo, poseen una capacidad para bloquear la comunicación y difusión de los hechos cometidos. 

En segundo lugar, el autor también señala que aquella impunidad estará presente si no existe una reparación hacia las víctimas toda vez que con ello, no solo se logra de alguna manera una compensación por los daños sufridos, sino también busca restablecer, en la medida que fuera posible, la situación existente antes de la comisión de los abusos. Por último, también se señala la presencia de impunidad en caso de que no se adopten medidas de prevención para que las violaciones a los derechos humanos no se repitan, ya sea a través de garantías que amparen a los individuos frente a situaciones de detención, así como la adopción de una postura de oposición de parte de los gobiernos frente a las violaciones de los derechos humanos, así como su predisposición a castigarlas.

Todo lo señalado en el párrafo anterior no hace más que reflejar un contexto en el que la no adopción de medidas por parte de los Estados, solo conlleva a que los responsables de tales actos encuentren un aliento para seguir cometiendo tales crímenes y con ello, continuar perpetrando violaciones a los derechos humanos. Es por ello que, para evitar tales situaciones, el Tribunal Constitucional, en el EXP N ° 01873-2014-AA/TC, recalca la importancia del derecho al acceso a la justicia, no solo por la necesidad de señalar que este derecho implica la garantía de que los ciudadanos podamos acceder a los órganos jurisdiccionales para la resolución de situaciones jurídicas, sino también para garantizar que con ello, se buscará una resolución de posibles conflictos de derechos y el restablecimiento de una adecuada convivencia. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2, dispone que los Estados Partes se comprometen a “respetar y garantizar los derechos reconocidos en el presente pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sometidos a su jurisdicción. A su vez, el (PIDCP) prevé que toda persona cuyos derechos y libertades (…) hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales (…)”.

En ese sentido, podemos señalar que la protección de los derechos humanos y el acceso a la justicia significan más que el mero reconocimiento de la existencia de esos derechos. Requiere también “encontrar las fórmulas para el adecuado tratamiento de quienes, al amparo del poder del Estado, violan los derechos fundamentales. Ello implica dar satisfacción a las necesidades de las víctimas de los atropellos y las de sus familiares, incluyendo el conocimiento de la verdad sobre las razones por las que se cometieron las violaciones” (Tayler, 1997: 188). En función a ello, podemos señalar entonces que el prevenir la ocurrencia de nuevas violaciones exige a los gobiernos la adopción de medidas para que aquellos actos no solo resulten impracticables, sino también para que aquellos ya cometidos no queden impunes. En esta línea cabe entonces preguntarnos cuáles siguen siendo las obligaciones del Estado Peruano frente a las víctimas del CAI y en especial, con respecto al caso de Ernesto Castillo Páez. 

3. Derecho a la justicia y la importancia de superar los obstáculos en el proceso de lucha contra la impunidad 

Las heridas de la sociedad peruana se encuentran hoy en día muy presentes por las violaciones de derechos humanos que nuestra nación sufrió en aquel periodo de violencia sin precedentes más conocido como “conflicto armado interno”. Según el Informe final de la CVR, este periodo cobró la vida de 69.280 personas, de las que 54% fue víctimas del grupo terrorista PCP-Sendero Luminoso; el 43% del Estado (Fuerzas Armadas y Policía); y el restante 17% por otros actores (el grupo terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA, rondas campesinas, comunidades de autodefensa, grupos paramilitares, agentes no identificados). Dentro de aquel porcentaje de víctimas mortales de agentes del Estado, se encuentra Ernesto Castillo Páez, quien por los años 90 era estudiante de la carrera de sociología en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

La mañana del 21 de octubre de 1990, Ernesto Castillo Páez fue detenido por elementos de la Policía Nacional del Perú que se encontraban realizando un operativo policial en el distrito de Villa El Salvador, ya que miembros de la organización subversiva Sendero Luminoso llevaron a cabo una serie de atentados en ese distrito limeño. El joven estudiante, quien se encontraba caminando por la zona, fue detenido y  subido a un patrullero del Escuadrón de Desactivación de Explosivos (Edex), con destino desconocido. Tras la inacción del Estado peruano por determinar las responsabilidades concretas de los que participaron en su desaparición, fue la Corte Interamericana la que en una sentencia de fondo declaró  la responsabilidad internacional del Estado peruano. 

El 3 de noviembre de 1997, en el caso Castillo Páez vs. Perú , la Corte IDH concluyó que se vulneraron derechos fundamentales como el derecho a la integridad personal, a la libertad y a un recurso efectivo. Desde dicho momento la Corte IDH ha monitoreado el cumplimiento de su sentencia, y si bien, ha considerado que Perú ha cumplido con gran parte de las reparaciones, en los años 2009, 2011 y 2013 recordó al Estado que continuaba pendiente su obligación de hallar los restos de Ernesto. “La Corte ha sido clara en sus resoluciones sobre el cumplimiento pendiente de la obligación internacional que pesa sobre Perú”, dijo Francisco Quintana de CEJIL. A pesar de ello y a más de 30 años de la desaparición forzada de Ernesto, Perú continúa sin cumplir con lo ordenado y desde el 2019 ha solicitado a la Corte IDH el cierre del caso. 

El aceptar la solicitud del cierre del caso por la desaparición forzada de Ernesto Castillo solo vaciaría de contenido el propio fin de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Si bien es cierto que existe una multiplicidad de instrumentos internacionales que reafirman el carácter de inviolable del derecho a la vida y que de allí, se puede inferir la obligación de los Estados de prevenir, investigar y castigar las violaciones de este derecho fundamental, también lo es el que en el mundo de hoy, resulta fundamental que exista una convención de la ONU que disponga la obligación de estos para castigar crímenes cometidos en contra de los derechos fundamentales. Más aún si tenemos en cuenta que su no regulación se presta a interpretaciones interesadas en cuanto a las obligaciones de los Estados con respecto, por ejemplo, a las desapariciones forzadas.

En esa línea, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en 1992, el cual contribuyó a lograr importantes progresos en la lucha contra la impunidad. No obstante, el hecho de que este instrumento no constituya un tratado internacional con contenido de obligaciones vinculantes para los Estados partes, ha llevado en ocasiones a que los gobiernos de países donde se cometen estos crímenes cuestionen su obligatoriedad.

4. Reflexiones finales

En atención a lo ya señalado, es factible concluir que en la actualidad, a pesar de todos los avances realizados en la elaboración de mecanismos internacionales para el fortalecimiento de los conceptos y mecanismos contra la impunidad, se requiere todavía un trabajo continuo dado que, como ya se ha señalado, existen todavía violaciones de los derechos humanos, como las desapariciones que no cuentan aún con tratados internacionales para su prevención y sanción, a pesar de que su base, la Declaración contra la desaparición forzada se encuentra vigente. 

 

Bibliografía

[1] Informe Final de la CVR, Tomo IX, página 82

[2] Tribunal Constitucional (03 de marzo del 2016). Expediente N° 01873-2014-AA/TC, fundamento jurídico 5.

[3] Informe Final de la CVR, Tomo VIII, página 182

[4] Wilder Tayler. (1997). La problemática de la impunidad y su tratamiento en las Naciones Unidas-notas para la reflexión-. Revista IIDH, 24, 185-216.

[5] Defensoría del Pueblo (2002). La desaparición forzada de personas en el Perú (1980-1996). Editorial Gráfica Técnica SRL.

https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/021documentos/8AD4FC90D32CE6D1052581540058441C/$FILE/Informe_N_55.pdf.

[6] ONU: Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 , 16 Diciembre 1966, Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 993, p. 3. 

https://www.refworld.org.es/docid/4c0f50bc2.html[Accesado el 19 Octubre 2021].

 

 

 

 

 

 

Escrito por

No hay comentarios

Sigue leyendo

0Posts

0Posts

Busca algún tema

Lo más leído

Síguenos

Facebook