¿Estado de Emergencia como solución de conflictos?: Análisis de la inmovilización obligatoria decretada por el gobierno peruano
Piero Chávez Gonzales - - 0 331 ViewsEscrito por Piero Chávez Gonzales, director de la Comisión de Diálogos Humanos del Equipo de Derechos Humanos.
Introducción
En la noche del 4 de abril, el presidente Pedro Castillo Terrones brindó un mensaje a la nación en un contexto de múltiples manifestaciones de transportistas, a las que se sumaron agricultores y campesinos en diferentes regiones del país. Se esperaba que Castillo Terrones anunciara medidas concretas para solucionar estos conflictos originados, entre otras razones, por el alza de precios del combustible y productos de la canasta básica, debido a que se habían intensificado en los días previos al mensaje. Incluso, hasta ese momento, se sabía de ciudadanos fallecidos en las manifestaciones.
Sin embargo, el presidente anunció una medida que generó la disconformidad de la ciudadanía: la inmovilización social obligatoria desde las 2:00 am hasta las 11:59 pm del día 5 de abril. En este escenario, el presente artículo evaluará la legitimidad de la inmovilización social obligatoria, en el marco del Estado de Emergencia, con la finalidad de solucionar los conflictos en el país, específicamente las manifestaciones impulsadas por los gremios de transportistas, agricultores y campesinos del país.
Estado de Emergencia: ¿Facultad presidencial ilimitada?
A través del Decreto Supremo N° 034-2022-PCM, el presidente de la República decretó la inmovilización social obligatoria durante el martes 5 de abril. De esta manera, se suspendieron determinados derechos constitucionales: la inviolabilidad del domicilio, la libertad de tránsito, la libertad de reunión, así como la libertad y seguridad personales. Vale la pena mencionar que el Estado de Emergencia se aplicó en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao [1].
Al respecto, es necesario revisar el artículo 137 de la Constitución peruana, que regula el Estado de Emergencia. Establece que el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar Estado de Emergencia en caso de perturbación de la paz o el orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en el párrafo anterior [2].
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, para que se justifique un Estado de Excepción, entre los que destaca el Estado de Emergencia, se requiere que exista una situación excepcional de crisis o emergencia, que afecta a toda la población y que constituya una amenaza a la vida organizada de la sociedad. En la misma línea, el constitucionalista Abraham Siles señala que un criterio que debe guiar el uso de esta facultad presidencial es el principio de necesidad [3]. De esta manera, se evita el uso indiscriminado y arbitrario de esta figura, ya que involucra la intervención de derechos reconocidos en la propia Constitución.
Bajo esta lógica, es evidente que la figura del Estado de Emergencia no es una facultad ilimitada del presidente de la República, sino que debe responder a una situación excepcionalmente lesiva para la vida de la nación. Además, está sujeta al control del Poder Legislativo, ya que se debe dar cuenta a la Comisión Permanente del Congreso de la República [2]. Estas limitaciones al Estado de Emergencia se fundamentan en la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos de la ciudadanía.
¿La inmovilización social obligatoria fue justificada?
En un Estado Constitucional de Derecho como el peruano, la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales son el fin supremo. Por ello, únicamente se pueden limitar estos derechos en situaciones excepcionales y respetando los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
De acuerdo con el constitucionalista César Landa, para determinar una legítima intervención de los derechos fundamentales, es necesario perseguir la satisfacción de un bien constitucional. En adición, respecto al primer criterio, señala que la idoneidad se refiere a que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser adecuada para fomentar un objetivo constitucional. En cuanto a la necesidad, el autor señala que se debe buscar que no exista otro medio alternativo menos lesivo, que alcance el mismo nivel de satisfacción del fin constitucional. Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto establece que, para una intervención legítima, el grado de realización del objetivo debe ser por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental [4].
Bajo estas premisas, es posible analizar el mensaje del presidente Castillo, quien mencionó que la inmovilización social obligatoria sería la medida frente a las múltiples manifestaciones. Al respecto, vale la pena señalar que las protestas iniciaron el día 28 de abril, una semana antes del mensaje presidencial, por parte de gremios de transportistas. Progresivamente, las manifestaciones se desplegaron en diferentes regiones del país como Ica, Huancayo, Lima, Trujillo, entre otros [5]. Una de las razones por las que el conflicto se agravó fue la falta de una respuesta concreta desde el Ejecutivo frente a los reclamos de los manifestantes.
En este escenario, se habían reportado carreteras bloqueadas, ciudadanos fallecidos por la represión policial, estigmatización de los manifestantes por parte del Ejecutivo, entre otros factores que impedían su solución. Frente a ello, luego de una reunión entre el presidente y sus ministros, se decidió comunicar la inmovilización social obligatoria para el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
En primer lugar, corresponde analizar la idoneidad de la medida y preguntarse: ¿la inmovilización social obligatoria contribuirá a atender los reclamos de los manifestantes? La respuesta es no. Esto se debe a que el mensaje no atendió los temas de fondo que originaron las protestas: el presidente Castillo no se refirió ni a los precios de los combustibles, ni a la canasta básica familiar, ni a ningún otro legítimo reclamo. Si no se atiende las causas del conflicto, no hay solución posible. Así, el Estado de Emergencia únicamente se convierte en el caldo de cultivo para la vulneración de los derechos ciudadanos, especialmente el derecho a la protesta, reconocido en nuestro ordenamiento interno y por instrumentos internacionales.
Entonces, se evidencia que la medida no es adecuada para la solución de los conflictos y, en consecuencia, tampoco lo es para lograr la paz social y la tranquilidad pública. Así, la inmovilización social obligatoria transgrede los derechos de la ciudadanía de manera desproporcional, ya que no logra la realización del fin que la justificaría. Por esta razón, deviene en una medida inconstitucional.
A modo de conclusión
En el presente artículo, se ha evidenciado que la inmovilización social obligatoria decretada por el gobierno de Pedro Castillo el día 4 de abril resulta inconstitucional, ya que transgrede los derechos y libertades de la ciudadanía de manera innecesaria y desproporcional. Se debe recordar que, para atender conflictos sociales, se requiere de autoridades dispuestas a entablar el diálogo con el objetivo de arribar a soluciones concretas. Si bien el Estado de Emergencia es una facultad constitucional, no puede ser instrumentalizado por el presidente de la República. Específicamente, el Estado de Emergencia no debe ser utilizado para ocultar la incapacidad de un gobierno para atender los reclamos ciudadanos.
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