Introducción
En la actualidad, el Perú padece uno de los mayores castigos: la máxima amenaza a cualquier democracia constitucional que se fundamenta, pues, más que en golpes de Estado, en el aprovechamiento estratégico de las mismas instituciones democráticas con el fin de vaciar de contenidos a aquellos principios que les otorgan legitimidad (aceptación popular). Landau (2013, p. 191) ya planteaba al abusive constitutionalism como aquellos procesos mediante los cuales actores políticos (ej. legisladores) emplean mecanismos jurídicos y constitucionalmente válidos con el propósito de debilitar gradualmente los controles institucionales, restringir la vigencia efectiva de los derechos humanos y, en ese sentido, alterar las reglas de la competencia democrática sin abandonar completamente el marco constitucional. Landa complementa la postura de Landau al situar el fenómeno en el contexto peruano, que, al parecer, cuenta con este malestar que versa en los intereses partidarios o facciosos de los representantes nacionales (2025, pp. 32-33). Sin duda, se trata de un fenómeno que altera gravemente la dignidad del pueblo soberano al desnaturalizar la legitimidad originaria brindada a los poderes del Estado: una amenaza directa a los derechos humanos (ej. debido proceso, igualdad ante la ley y/o participación política), al Estado de Derecho.
Si analizamos con precisión la última década, se podrá encontrar un terreno particularmente fértil para analizar esta problemática. En primer lugar, la creciente polarización política provoca una crisis inmediata en la representación del pueblo soberano, lo cual debilita su libre desarrollo y bienestar, además de la democracia en general. En segundo lugar, el conflicto/descontrol entre los poderes del Estado, que afecta directamente al principio de separación de poderes y, por ende, a una tutela jurisdiccional efectiva. Dos factores que producen una destrucción total del papel legislativo en el país. No obstante, lejos de pensar en una revitalización de la democracia representativa (indirecta), dicho papel vino acompañado de una tendencia a instrumentalizar el derecho constitucional como un mecanismo de satisfacción a intereses externos al bien común.
Así, la columna de opinión defiende una idea prima: el Congreso de la República (a través de sus operadores congresistas) ha aportado en gran medida a la pérdida de legitimidad de aquellos bienes fundamentales implícitos de nuestra norma normarum (la forma republicana de gobierno y la permanencia de los derechos humanos/fundamentales). Esta pérdida no sucedió de un momento a otro, sino mediante iniciativas legislativas, reformas, decisiones y/o prácticas que, aunque formalmente correctas o compatibles con la Constitución, materialmente han desbordado los fundamentos de la misma a fin de beneficiar los intereses facciosos/personales de terceros.
Otrosí, durante la temporada electoral 2026, la tensión se volvió protagonista. Con la putrefacción de la confianza del constituyente para con asociaciones políticas (en su institucionalidad) y la permanencia de una gran crisis del ejercicio legislativo no resulta extraordinario que el pueblo soberano se plantee preguntas respecto a la capacidad del Estado para preservar los derechos humanos (ej. dignidad, igualdad, libertad de expresión, debido proceso, etc.) frente a iniciativas políticas que privilegian la concentración del poder o la subordinación de controles institucionales a intereses particulares (políticos o económicos).
¿Qué es el constitucionalismo abusivo? (En el Perú 2016-2026)
La propuesta de Landau
En primer término, la principal contribución de David Landau consiste en demostrar que los procesos de erosión democrática suelen desarrollarse dentro de la legalidad constitucional. La amenaza no proviene necesariamente de la negación explícita de la Constitución, sino de su utilización instrumental para alcanzar fines incompatibles con los valores democráticos que la sustentan (2013, pp. 191-195).
En ese sentido resulta menester retratar o exponer la actividad parlamentaria nacional. No se trata, pues, de identificar que toda actividad parlamentaria es mala o ilegítima, sino de esclarecer aquellas decisiones que a los derechos humanos del pueblo soberano: aquellas que, bajo el disfraz de la legalidad formal, vacían de contenido los límites materiales de la Constitución (dignidad y respeto de los derechos humanos/fundamentales del pueblo soberano). Una decisión legislativa desnaturaliza, entonces, cuando su racionalidad no responde al bien común, sino, como irradia Landa, a la preservación de intereses facciosos, económicos o, simplemente, individuales de quienes ostentan el curul; cuando debilita en lugar de fortalecer, los mecanismos de control que protegen al ciudadano frente al poder opresivo (debido proceso, respeto de la memoria, garantizar un libre desarrollo y bienestar general mediante la optimización de las instituciones públicas, etc.). Es por ello que, identificar de manera quirúrgica es, precisamente, el primer paso para formular una propuesta de cambio en pro del futuro legislativo del Perú.
Pues bien, lamentablemente, la expansión del protagonismo parlamentario se ha producido en paralelo a una disminución de la confianza ciudadana en las instituciones representativas (Congreso, Poder Judicial, etc.) (IEP, 2026). Pero, fuera de cualquier sinsentido, tal relación inversamente proporcional presenta un fundamento preciso y contundente: el Congreso ha propuesto iniciativas legislativas que responden necesariamente a intereses políticos o facciosos antes que un interés por el bien común del pueblo peruano (Landa, 2025, pp. 300-301). Existen ejemplares aterradores con respecto al uso de herramientas constitucionales que velan por fines acráticos tales como la impunidad, la violencia o el estigma. La aprobación de la Ley N.°31751 (conocida como la “ley de la impunidad”), por ejemplo, amplió los plazos de prescripción en pro de agentes legislativos investigados o acusados de cohecho activo (corrupción). Asimismo, la reconfiguración de la bicameralidad, aprobada sin haber satisfecho el filtro del debate técnico en una de las comisiones ordinarias del Congreso, sirvió a intereses partidarios más que a una reforma en beneficio de la población en sí; ello así, sin olvidar la serie de leyes promulgadas para afectar la configuración y/o ejercicio de la JNJ: el uso del poder constituido (Constitución, Reglamento del Congreso, etc.) con el objetivo de subordinar los poderes del Estado (Legislativo y Ejecutivo) al juicio de la mayoría parlamentaria de turno. Sin perjuicio de ello, en estos escenarios se refleja el mecanismo que Landau ya describía como el abusive constitutionalism (2013, pp. 195-200): un ejercicio maestro de la normativa o el proceso, sí, pero con un fondo vulgar/ilegítimo para aquellos quienes les delegaron tal poder. De esta manera, el escenario político del Perú logra configurar casi de manera perfecta el nacimiento y permanencia del constitucionalismo abusivo en práctica o ejercicio.
La era oscura del Legislativo: un historial ilegítimo
En segundo término, como advierte Ferrajoli (2001), una democracia constitucional no puede identificarse únicamente con el principio mayoritario. La existencia de derechos fundamentales supone la presencia de límites materiales que ninguna mayoría puede legítimamente desconocer. En nuestro escenario, estos límites se concentran en la salvaguarda de los derechos humanos mediante la protección absoluta de la forma republicana de gobierno. La misma que conduce a una protección directa de la dignidad del pueblo soberano. Elementos medulares que, en forma, están contenidos en el segundo artículo de la Constitución y, en correlato, procede al numerus apertus del artículo 3, que permite encontrar estas particularidades en el artículo 44 (deberes del Estado) y parte de la jurisprudencia de los primeros años del TC (ej. STC. Exp. N° 14-2002-AI/TC; FF.JJ 75-76).
En el Perú contemporáneo, lamentablemente, la expansión del protagonismo parlamentario se ha producido paralelamente a una disminución de la confianza ciudadana en las instituciones representativas (IEP, 2026). Un hecho que, per se, debilita considerablemente la representación democrática del Perú con respecto a la división y contrapesos entre los poderes del Estado, específicamente, entre el Ejecutivo y el Legislativo. Sin perjuicio de ello, el Congreso de la República ha incrementado significativamente su capacidad de influencia sobre instituciones de control y organismos autónomos, al tiempo que ha impulsado reformas constitucionales y legales cuya racionalidad parece responder con frecuencia a necesidades políticas inmediatas antes que a una visión coherente del interés público (Landa, 2025, pp. 300-301). Una configuración adecuada para la enfermedad (abusive constitutionalism) que la doctrina diagnosticó en el Perú desde hace más de una década (2016-2026).
En conclusión, la relación entre el concepto constitucional de democracia (nivel de legitimidad respecto al pueblo soberano) y el protagonismo parlamentario no tiene que ser necesariamente negativa. Un Poder Legislativo sólido y con buena capacidad en la toma de decisiones en pro del bien común puede fungir como el bastión más poderoso en defensa/salvaguarda de los derechos humanos/fundamentales. La cuestión parte cuando tal protagonismo olvida su función constitucional originaria y se vuelve un fenómeno que sirve a intereses particulares o económicos de terceros (aquel que afecta la naturaleza o legitimidad del Poder Legislativo). Cuando se legisla para salvaguardar el poder, la impunidad o para evitar que los poderes ejecutivos o judiciales aledaños se entrometan en su camino, los representantes nacionales (congresistas) dejan de ser el símbolo de esperanza del pueblo constituyente para ser su principal calamidad. Los últimos dos lustros son el reflejo de una coyuntura política que, en lugar de mejorar, refleja un parlamentarismos perverso cada vez mayor: un Congreso que ejercita su labor legislativa en sobremanera pero que, materialmente, llega al vicio de la Constitución, destruyendo aquellos pilares que nuestra Carta Magna ha considerado como pétreos. Límites que, como se verá a continuación, tienen un nombre preciso: los derechos humanos y los mecanismos que ayudan a salvaguardarlos (una forma republicana de gobierno que protege la dignidad y, en ese sentido, el ejercicio legislativo para el bien común de la sociedad).
El fin del mundo: ¿Cuándo se quebró la democracia?
El primer pilar: los derechos humanos como límite material
La gran mayoría de constituciones contemporáneas reconocen la existencia de ciertos límites materiales que, de manera implícita, ninguna mayoría política puede vulnerar. La jurisprudencia nacional es clara y contundente: la STC. Exp. N.° 14-2002-AI/TC (FF.JJ 74-77) sostiene que, a fin de evitar la inminente “destrucción de la democracia”, deben primar los derechos humanos mediante la forma republicana de gobierno. Factores que, naturalmente, quedan sostenidos por el voto de confianza o legitimidad del pueblo soberano para con el constituido (los poderes del Estado).
Asimismo, esta comprensión de los límites materiales encuentra un respaldo, si se quiere convencional, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A partir del control de convencionalidad (al que el Perú se encuentra suscrito y, por ende, susceptible de acatar: art. 55; Cont.), que impone a todos los órganos del Estado (incluido, naturalmente, el Poder Legislativo) el deber de verificar que las normas, prácticas y/o decisiones internas encuentren un correlato con la Convención Americana de Derechos Humanos (Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006; FF.JJ: 124-125). Este deber, así, no se agota en una labor de abstención frente a posibles violaciones sino que comprende la obligación positiva de adecuar el ordenamiento jurídico interno para garantizar la plena eficacia de los derechos convencionales, conforme al artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, el Congreso no puede escudarse en la legitimidad democrática de sus mayorías para aprobar reformas o leyes que reduzcan el contenido esencial de los derechos humanos, pues el parámetro de validez constitucional se integra necesariamente con el bloque de convencionalidad y con los estándares internacionales de protección. Así, los límites materiales de la Constitución no solo derivan de su texto y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino también de los compromisos internacionales libremente asumidos por el Estado, los cuales operan como un dique frente a cualquier forma de constitucionalismo abusivo. Se trata de llegar, según Landa (2026), a un “doble sistema de garantías” (constitucional y convencional) que salvaguarde la estabilidad de los derechos humanos en la sociedad.
Y, claro, en la cima de estos pilares descansa la dignidad humana. Aquella que, también, es el fundamento supremo del orden constitucional y orienta la actuación de todos los poderes públicos. Cuando las decisiones legislativas buscan debilitar garantías judiciales, restringir controles institucionales o afectar la protección de grupos vulnerables, no se produce únicamente una controversia política: se compromete la esencia misma del Estado constitucional.
En ese sentido, la interferencia del Congreso en la toma de decisiones o competencias del Poder Judicial expone el predicamento en mención. Ciertos estudios recientes han identificado los riesgo que enfrenta la autonomía judicial en el Perú (art. 139. 3; Const.). Primero, García-Sayán ha señalado en una entrevista que las interferencias o ataques constantes entre poderes políticos constituye una de las más serias amenazas para las democracias contemporáneas (2022); lo que resulta preocupante, pues ya existe evidencia sobre el intervencionismo inconstitucional del Congreso para con las competencias o decisiones del Poder Judicial. De igual manera, el examen del Vance Center con respecto a la autonomía judicial en el país muestra resultados preocupantes: jueces sometidos por la presión mediática o, además, por intereses de ciertos grupos políticos (2023, pp. 17-18). La verdad resulta triste pero duramente clara: no importa que el control difuso esté resguardado por el escudo constitucional, cuando en la práctica su desnaturalización ya es ordinaria.
Asimismo, la autonomía judicial no radica en ser un beneficio grupal, sino una seguridad para la defensa de los derechos humanos respecto a un juicio justo y amparo legal efectivo. Sin magistrados autónomos, el pueblo soberano queda vulnerable frente a las faltas del Legislativo. Es impensable, entonces, proponer la validez de reglas que otorgan al Congreso la facultad para castigar el razonamiento jurisdiccional y quitar esencia a los acuerdos internacionales en derechos humanos aprobados por el país. Especialmente, el Proyecto de Ley N.° 9171/2024-CR (Perú libre), que fue empujado con rapidez anormal por la Comisión de Justicia, encarna este camino equivocado: un intento de eliminar la facultad de control difuso (juicio judicial) en la justicia ordinaria. Al borrar la habilidad de no aplicar normas que chocan con la Constitución, se quiere someter la jerarquía constitucional a la decisión parlamentaria actual, forzando una pausa procesal que ahoga la tutela jurisdiccional efectiva. Este movimiento no forma parte de un cambio formal legítimo, sino de la destrucción del refugio último que protege la honra popular frente al capricho del mando (falsificando el art. 139.3 de la Constitución). Estamos, por tanto, frente a un acto de constitucionalismo abusivo que intenta convertir al Legislativo en el único árbitro de su propia validez constitucional.
El segundo pilar: la forma republicana como garantía de la dignidad humana
Con respecto a la forma republicana, el Estado peruano ofrece mecanismos, instituciones pero, sobre todo, procesos legítimos para la vigencia de los derechos fundamentales/derechos humanos. Zagrebelsky ya advertía que la democracia solo puede subsistir cuando reconoce límites éticos y jurídicos al ejercicio de la voluntad mayoritaria. De lo contrario, la mayoría termina convirtiéndose en una forma de dominación (1996, pp. 105-110), directamente contraproducente al mandato constituyente. Suele hablarse del vox populi, vox dei; en tanto y en cuanto la voz del pueblo es mandato divino. Ante ello Zagrebelsky expone que el hombre, como cualquier otro ser de este mundo, no es perfecto y sus demandas, muchas veces, suelen abarcar sesgos y/o rasgos discriminatorios (vox populi, vox omini: la voz del pueblo como la voz del hombre) (1996, pp. 99-102). Así, cuando el constituyente se conforma mediante la Constitución (acto constitucional) se configuran, en paralelo, aquellos límites que funcionan tanto en defensa como en vigilancia de la sociedad. Ello, con el propósito de que no solo exista seguridad jurídica, sino una verdadera defensa a los valores fundamentales de la democracia en el Perú.
Así, el debilitamiento de los contrapesos institucionales constituye una afrenta directa a la salvaguarda de los derechos humanos. Al erosionar los organismos que fiscalizan el ejercicio del poder, se asfixian las condiciones materiales que hacen viable la dignidad del pueblo soberano. Nuestro contexto, bajo esa premisa, se presta para estudios como el Palomino y Paiva, quienes muestran cómo, frente a la fragmentación legislativa y la ausencia de acuerdos usufructuarios para el fin constitucional, ambos han usado las sedes judiciales (proceso de amparo o demandas competenciales) como sustitutos al debate democrático estándar (2023, pp. 61-75). Por lo mismo, han señalado que este hecho obliga a la judicatura a solucionar toda disputa política, tal cual fue la disolución del parlamento en 2019 (gobierno de Martín Vizcarra) o aquella votación ilegítima respecto a los jueces del TC (eligiendo solo 6, cuando constitucionalmente son 7) (2023, pp. 72-76). Ciertamente, por los hechos expuestos por los investigadores, que, además, fungen como hechos recientes, se logra visualizar una clara interferencia ilegítima en el ejercicio del Poder Judicial, destruyendo la institucionalidad en la República en ello (art. 43; Const.). En sintonía, Godoy (2024) califica esta politización de la justicia como un verdadero “asalto a la democracia” (pp. 260-265). Ambas perspectivas confirman, en este sentido, que la judicialización del conflicto político es un síntoma de una era oscura donde la incapacidad de actuar bajo principios republicanos termina por desnaturalizar los derechos humanos que la Norma Suprema debe garantizar.
Así bien, resulta menester ubicarnos en la temporada electoral 2026 con base en lo anterior: tanto la absurda cantidad de partidos políticos como las propuestas preponderantes de los candidatos presidenciales aunaron, naturalmente, a la crisis democrática en función de los derechos humanos del pueblo soberano. Ya sea por la imposibilidad de las propuestas o por su largo desarrollo. Exposiciones populistas que finalmente solo buscan obtener el voto de confianza de la sociedad para ganar la contienda electoral. Obstaculizando una buena gestión de gobierno y, en ese sentido, una defensa adecuada para el libre desarrollo y bienestar de los ciudadanos.
Populismo Constitucional en el Perú electoral
¿Qué quiere el pueblo? Vox populi, Vox hominis
En la última temporada electoral (elecciones 2026), se ha percibido un descargo de demandas por parte del pueblo soberano (ej. pena de muerte para delincuentes) que alterarían, naturalmente, el orden democrático que, inclusive, el Perú ha suscrito internacionalmente (mediante el art. 55 y Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución). Ello en un contexto de coyuntura considerando, así, las aristas que afecta (política, seguridad, economía, etc.). El análisis de Landa, en ese sentido, sobre el populismo constitucional en el Perú ofrece la clave interpretativa más precisa para entender lo que ha ocurrido en los últimos años: la invocación permanente del pueblo como fuente de legitimidad para decisiones que, en realidad, afectan al pueblo (2025, pp. 30-31). No obstante, a pesar de la lógica detrás de tal aseveración, la verdad es que, en paralelo, resulta demasiado problemática. La voluntad popular no puede convertirse en justificación para desconocer derechos fundamentales o la forma republicana de gobierno. Confundir la voz del pueblo con los intereses coyunturales de determinados actores políticos implica vaciar de contenido el constitucionalismo democrático. De nuevo, recordar a Zagrebelsky funciona como un remedio en este escenario; la voz del hombre nunca estará totalmente libre de sesgos, inseguridades y/o miedos (1996, p. 102). Elementos que en un contexto tan problemático como el peruano provocan la erosión de los pilares pétreos/fundamentales de la democracia, como es el caso de los derechos humanos (ej. dignidad, honor, etc.).
Otrosí, la crisis de representación (tanto en el Legislativo como el Ejecutivo) identificada por Quiñón, Elías y Dosek (sin dejar de lado la opinión consultiva del informe del IPE en mayo del presente año) demuestra que el sistema político peruano atraviesa una situación particularmente delicada (2025, pp. 22-26). La debilidad de los partidos políticos y la volatilidad electoral dificultan la construcción de consensos duraderos sobre los valores constitucionales. Al estar rodeados de caos representacional resulta urgente fomentar una cultura jurídica y/o política que deje atrás los intereses facciosos y considere a los derechos humanos como aquella piedra de basamento en el orden democrático de Derecho. Un Perú sin derechos humanos, pues, es un Perú sin dignidad ni democracia. En ese sentido, analizaré la calidad actual de las elecciones y el respeto con el que exponen, constitucional y legítimamente, a los derechos humanos de la persona (cláusulas pétreas del Estado de Derecho: STC Exp. N.°14-2002-AI/TC. FJ. 76) mediante el ejercicio de sufragio en el pueblo soberano.
Elecciones 2026: en vísperas de un futuro incierto para los derechos humanos
Ciertamente, las elecciones generales de 2026 llegaron en un momento de fragilidad institucional. Más allá de la coyuntura, se trata de la configuración de un problema bicondicional que le concierne tanto al Estado como a la sociedad: no solo confirmaron la anatomía de una “democracia sin partidos” (Quiñón et al., 2025, pp. 22-26), sino que revelaron, con crudeza inédita, de qué manera el colapso institucional del proceso electoral constituye, en sí mismo, una vulneración de derechos humanos. El caos logístico de la ONPE (con miles de mesas sin equipos operativos, más de 5,600 actas observadas y resultados presidenciales diferidos hasta la quincena de mayo) no fue una mera falla administrativa: fue una fractura del derecho fundamental al sufragio en su dimensión material, aquella que exige no solo el reconocimiento formal del voto sino las condiciones institucionales que lo hagan efectivamente posible (STC Exp. N.° 0014-2002-AI/TC, FF. JJ. 74-77). Asimismo, la reactivación sistemática de la narrativa del fraude, anticipada por el 62% de la ciudadanía respecto de Fujimori y por el 56% respecto de Sánchez (IEP, 2026), y la estigmatización del voto rural bajo la lógica del “terruqueo” evidencian que la igualdad del sufragio consagrada en el artículo 32 de la Ley N.° 26859 se ve socavada no solo desde el Estado, sino desde el propio discurso político que debería legitimarla.
En ese escenario bicondicional, que concierne tanto al Estado como a la sociedad, la fractura territorial entre Lima y el resto del Perú adquiere una dimensión que desborda lo electoral para instalarse en el terreno de los derechos humanos. Que el Perú rural, el más excluido del desarrollo económico, el que concentra los mayores índices de pobreza y el menor acceso a servicios básicos– sea también el más cuestionado cuando ejerce su derecho al voto revela, como advierte Landa, una desigualdad negativa que no es aceptada socialmente porque configura la distribución inequitativa del poder político (2007, pp. 212-215). La dignidad del elector rural, su capacidad de agencia política plena, es un derecho humano que el sistema político ha negado sistemáticamente; y cuando esa negación se naturaliza en el discurso público, se erosiona el reconocimiento recíproco entre ciudadanos iguales que Zagrebelsky (1996, pp. 99-115) identifica como condición de posibilidad de toda democracia constitucional.
Y es que, la vulneración del derecho al sufragio de las poblaciones rurales, no se manifiesta únicamente cuando se obstaculiza materialmente el acceso a las urnas, sino también cuando el ejercicio legítimo del voto es objeto de sospecha, descalificación o estigmatización por razones de origen territorial o condición socioeconómica. Ello así, tras la segunda vuelta de las elecciones generales de 2021, que expuso diversos discursos políticos y mediáticos que promovieron narrativas de fraude electoral que, sin contar con respaldo jurisdiccional suficiente, pusieron en tela de juicio la legitimidad de los votos emitidos en numerosas comunidades rurales y andinas. Esta situación trascendió el ámbito de la controversia política para proyectarse sobre el plano de los derechos humanos, pues implicó desconocer el principio de igualdad política de los ciudadanos y afectar el derecho de participación reconocido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En una democracia constitucional, contrario sensu, el valor del sufragio no puede variar según el lugar donde se emita ni según la identidad cultural o económica del elector; hacerlo supondría aceptar una ciudadanía de distinta categoría, incompatible con el principio de dignidad humana que informa todo el orden constitucional (Ferrajoli, 2001, pp. 24–31; Landa, 2025, cap. IV).
Así, un Perú que ingresa a una segunda vuelta con su proceso legitimado cuestionado, su población rural estigmatizada y sus instituciones electorales desacreditadas no enfrenta una crisis política ordinaria: enfrenta el riesgo de que el voto (última expresión de la soberanía popular) deje de ser el mecanismo de protección de los derechos humanos que la Constitución le encomienda ser.
“De grande quiero ser Congresista, mamá”: por un Perú legítimo y humano
El porvenir de la era oscura del Congreso de la República
El remedio democrático exige reconocer que la crisis actual no puede resolverse únicamente con el cambio de autoridades –como otrora ya se hizo mediante el cambio del CNM a la JNJ–. El problema posee una dimensión institucional y cultural mucho más profunda que Gutierrez Canales sitúa en el deterioro de la cultura constitucional per se, que podría llevarnos a un futuro incierto con respecto al principio constitucional de fuerza normativa o supremacía de la Constitución (2023, p. 18): cuando los ciudadanos y sus representantes dejan de internalizar la Constitución como un límite genuino al ejercicio del poder y la reducen a un instrumento retórico de legitimación, ninguna reforma resulta suficiente para lograr un cambio. En esa línea, el control parlamentario, analizado por Landa como el mecanismo cardinal del control entre poderes (2004, pp. 91-114), ha sido vaciado de su función republicana originaria; es decir, en lugar de fiscalizar al Ejecutivo en beneficio de los ciudadanos, ha operado como herramienta de presión faccional, de intercambio político y, en los casos más graves de blindaje frente a la persecución penal por crímenes en contra de los derechos humanos De modo tal que, hoy día, las atribuciones de un legislador (legislar, controlar y representar) se ven destruidas por un historial que ha deslegitimado los derechos humanos y la dignidad del pueblo soberano con ellos. Con leyes pro-crimen que tienden a velar por otros intereses, ajenos al bien común (ej. la prescripción de todos los crímenes de lesa humanidad cometidos antes del año 2000). El porvenir de la era oscura del Congreso no depende, por tanto, solo de quién ocupe los escaños, sino de si esta institución es capaz de recuperar una cultura de autolimitación que tenga en cuenta a los derechos humanos y, en ese sentido, que pueda legislar en aras de salvaguardar la dignidad y el libre desarrollo y bienestar de todos los ciudadanos del Perú.
Otrosí, este remedio requiere enfrentar el problema desde una dimensión técnico-jurídica. Tanto desde la forma como del fondo. Una operación que Grández Catro ha retratado mediante la articulación del control difuso y el convencional (2022, pp. 62-63): entre la Constitución (y sus estándares internacionales a los que se ha suscrito) y el criterio de fuerza normativa que rige la toma de decisión judicial en el Perú. (el control difuso). Sin embargo y lamentablemente, dicha articulación, presenta fracturas estructurales que el Legislativo ha aprovechado para eludir sus obligaciones internacionales. Así, Mendez Chang, recuerda que el Perú ha suscrito compromisos internacionales cuyo cumplimiento no debe quedar a discreción de mayorías parlamentarias (2016, pp. 356-369): la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución en conjunto con el artículo 56 de la misma carta exigen que los derechos humanos/fundamentales sean interpretados conforme a los tratados ratificados por el Estado. En ese sentido, cuando el Congreso impulsa reformas o leyes que contravienen esos estándares –ya sea debilitando la autonomía judicial o restringiendo el control constitucional y convencional– no solo incumple la Constitución en su forma, sino en fondo: desconoce la jerarquía normativa y los derechos fundamentales que está obligado a respetar. Esa es la herencia más grave de la era oscura y, así, también la más urgente de remediar.
Una estructura legítima: entre la izquierda y la derecha, una solución que respete los bienes fundamentales
La salida a la crisis constitucional no puede servir, bajo ningún concepto, como parte del patrimonio ideológico de ningún partido político. Pues ni la izquierda radical que invoca derechos sin instituciones sólidas, ni la derecha más extrema que invoca instituciones rígidas y autoritarias ofrecen, por separado, una respuesta o remedio suficiente. Como tal, lo que la doctrina comparada sugiere es, más bien, una arquitectura institucional en la que los bienes fundamentales operan como límites compartidos, anteriores y superiores a cualquier disputa partidaria: es decir, que estas cláusulas pétreas (derechos humanos y la forma republicana de gobierno que desbloquea una vida digna para el libre desarrollo del pueblo soberano) se antepongan a toda disputa en tanto que son los principios supremos de una sociedad libre de sesgos, ideologías y prejuicios. Faggioli, Fuentes y Castellanos han descubierto, en la misma línea, que la función nomofiláctica del ordenamiento (tal labor de unificación interpretativa que preserva la coherencia del sistema jurídico) presupone instituciones capaces de producir interpretaciones del derecho que sean vinculantes para todos los actores, incluido el propio Legislativo (2019, pp. 599-600). Sin esa función, pues, la norma se fragmenta libremente en tantas versiones como bancadas existan, y los derechos humanos dejan de ser bienes objetivos del ordenamiento para convertirse en posiciones negociables en la mesa del Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En esta frontera, la idea de Feoli, relativa a las cortes dentro democracias constitucionales gana relevancia particular, especialmente para Perú: los tribunales no representan el adversario (o al menos no deben hacerlo) frente a la democracia mientras supervisan al Legislativo, sino su requisito fundamental como órgano guardián de los pesos y contrapesos entre los poderes (2016, p. 81). La ministra jefa de la Suprema Corte de Justicia de México, Norma Piña, en ese sentido, lo expresó con exactitud: la autonomía judicial no constituye un beneficio exclusivo de los magistrados, sino un derecho inherente de los habitantes (Sociedad Civil México, 2023). Un esquema válido entre la izquierda y la derecha no resulta, por consiguiente, un modelo neutral ni un cálculo medio de sus propuestas electorales; es un diseño que identifica en los derechos humanos (en la dignidad, la paridad, el procedimiento justo, la libertad de opinión) el nivel básico que ningún gobierno, puede traspasar sin violar el mandato fundacional. Distinto a los fallos que ahogan el poder estatal hoy, dicho nivel define el único cimiento sobre el cual un Perú auténtico y humano se edifica, la plataforma para imaginar un mañana donde actuar como representante nacional sea asunto de honra, capacidad y consideración.
Conclusiones
- El camino que este artículo siguió permite afirmar, tanto teórica como empíricamente, que el constitucionalismo abusivo en el Perú en la última década no ha operado como una ruptura súbita del orden constitucional, sino como un cáncer gradual que fue desintegrando sus contenidos materiales implícitos, sus derechos humanos/fundamentales. En ese sentido, Landau (2013) propone que los mecanismos formalmente válidos –reformas legales, mociones de interpelación, ampliación de interferencia y capacidad parlamentaria– han sido instrumentalizados con el propósito de debilitar los controles institucionales, restringir la vigencia efectiva de los derechos humanos (mediante la promoción de iniciativas pro-crímen) y subordinar la forma republicana de gobierno (escudo supremo de la dignidad del pueblo soberano) a los intereses facciosos de quienes ejercen el poder legislativo (pp. 102-107). Así, la situación es tan simple como inaceptable: el Congreso de la República ha sido, durante este período, el principal agente de desnaturalización de la Constitución que, jurídica y moralmente, está obligado a defender.
- La desnaturalización de los derechos humanos se pueden ver, también, desde adentro: los dos pilares identificados a lo largo de este trabajo –los derechos fundamentales/humanos como límite material y la forma republicana de gobierno como garantía de la dignidad– fueron sistemáticamente perforados; el primero, mediante la politización de la justicia y el debilitamiento de la independencia judicial (art. 139.3); el segundo, mediante la expansión de un protagonismo parlamentario que no se retrata como mayor representatividad, sino en una mayor concentración de poder sin contrapeso alguno (desvirtuando el art. 43 de la Constitución). Por ende, cuando los ciudadanos quedan desprotegidos frente a los abusos de poder porque los jueces llegan al punto de ser subordinados de intereses particulares en lugar de ser independientes y, así, brindar una tutela judicial efectiva, cuando los mecanismos de control son cooptados por las mismas fuerzas que deberían ser controladas, los derechos humanos dejan de ser garantías exigibles y pasan a ser promesas retóricas. Dando libertad plena a que se garanticen sin cesar por partidos o agrupaciones populistas. Ese es el rostro humano de la Norma Suprema que la era oscura del Legislativo ha desfigurado.
- En ese escenario, el populismo constitucional/parlamentario estudiado por Landa (2025), apoyado en Zagrebelsky (1996), configura una dimensión más compleja de la situación crítica de la legitimidad política en el Perú: se invocan las demandas del constituyente como sustento de legitimidad para iniciativas legislativas que, contrario sensu, perjudican los derechos humanos del pueblo peruano. Definitivamente una prueba más de que una amenaza a estos no siempre proviene de un autoritarismo tajante, sino de un uso estratégico de los engranajes constitucionales (artículos de la Constitución). Las elecciones de 2026, por lo mismo, no han hecho más que dejar el problema lo suficientemente claro: caos logístico inicial por parte de la ONPE y estigma e insulto del Perú urbano para con el Perú rural, provocando una división imaginaria entre Lima y el resto del Perú (donde estos últimos ven afectados sus derechos de igualdad, sufragio y dignidad). De modo tal, el proceso electoral, que debería ayudar a que todo el pueblo soberano ejercite sin ningún problema su derecho fundamental al sufragio, no logra cumplir su fin constitucional debido a la paupérrima situación de los derechos humanos/fundamentales en el país, empeoraba cada vez más por los agentes legislativos que deberían salvaguardarla.
- La defensa, respecto a las calamidades expuestas, no se constituye en determinar cuál es la postura política más eficiente en práctica, sino en la capacidad/efectividad de las instituciones políticas/gubernamentales. El Perú, entendiendo la situación comprometedora en la que se encuentra (nacional y, también, desde el enfoque internacional), requiere un Poder Legislativo que gobierne desde la Constitución como su única fuente legítima. Que, orgánicamente, el Congreso defienda los derechos humanos no para obtener beneficios facciosos, económicos o particulares, sino para proteger al pueblo que le delegó tales poderes en su elección/sufragio: son, según la STC Exp. N.° 0014-2002-AI/TC, las cláusulas pétreas del Estado de Derecho que ningún constituido puede remover sin destruir la democracia que lo habilita (consagrado como un sacrilegio por nuestra propia jurisprudencia constitucional). Un Perú legítimo y humano, en este sentido, no es una utopía; es, sencillamente, el respeto de la Constitución. Aunque esto representa todavía una tarea pendiente que se debe construir desde la cultura, desde la educación, desde la institución, desde el pueblo soberano y, así, desde las bases.
Bibliografía
- Feoli, L. (2016). La judicialización de la política: El rol de las cortes en las democracias constitucionales. Revista de Estudios Jurídicos, (85).
- Faggioli, A., Fuentes, M. R., & Castellanos, P. E. (2019). La función nomofiláctica como mecanismo de unificación en la interpretación del derecho. Revista CES Derecho, 10(2), 591–604.
- Ferrajoli, L. (2001). Los fundamentos de los derechos fundamentales (A. de Cabo & G. Pisarello, Eds.). Editorial Trotta.
- García-Sayán, D. (2022). Independencia judicial y los desafíos del poder político. Naciones Unidas.
- Godoy, J. A. (2024). Judicialización de la política y politización de la justicia en la democracia asaltada. En R. Barrenechea & A. Vergara (Eds.), Democracia asaltada: El colapso de la política peruana (y una advertencia para América Latina) (pp. 255–275). Universidad del Pacífico.
- Grández Castro, P. P. (2022). El control constitucional difuso y el control convencional: Algunos problemas de articulación. Centro de Investigaciones Judiciales, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
- Gutiérrez Canales, R. (2023). Cultura constitucional y democracia (1.ª ed.). Palestra Editores.
- Instituto de Estudios Peruanos. (2026, mayo). Informe de opinión de mayo 2026 (Informe parcial). Estudios de Opinión IEP / La República.
- Landa, C. (2004). El control parlamentario en la Constitución Política de 1993: Balance y perspectiva. Pensamiento Constitucional, 10(10), 91–114.
- Landa, C. (2007) Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993: Una Perspectiva Constitucional. Constitución y Fuentes del Derecho. Lima: Palestra editores. pp. 203-215.
- Landa, C. (2025). Populismo constitucional en el Perú (caps. III y IV). Tirant lo Blanch.
- Landau, D. (2013). Abusive constitutionalism. UC Davis Law Review, 47, 189–260.
- Méndez Chang, E. (2016). Las atribuciones del Congreso y del Presidente de la República para celebrar tratados en el Perú: Reflexiones a partir de la suscripción del Tratado de Extradición entre Perú y Francia. IUS ET VERITAS, 24(52), 356–369.
- Palomino Manchego, J. F., & Paiva Goyburu, D. (2023). La peligrosa judicialización de la política. Un complicado panorama desde Perú. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(1). https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.02
- Quiñón Cárdenas, A., Elías Pineda, M. B., & Dosek, T. (2025). Elecciones en Perú 2021: Más problemas de una “democracia sin partidos” (Cuaderno de Trabajo N.° 69). Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Sociedad Civil México. (2023). Independencia judicial: Un derecho humano, no un privilegio – Norma Piña, ministra presidenta SCJN. YouTube.
- Tribunal Constitucional del Perú. (2003). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 0014-2002-AI/TC.
- Vance Center. (2023). Diagnóstico sobre la independencia del sistema judicial en Perú.
- Zagrebelsky, G. (1996). La crucifixión y la democracia (pp. 99–115). Ariel.
No hay comentarios