Veinte años de silencio institucional: hacia una reflexión crítica del cumplimiento de las reparaciones post-CVR en el Perú desde los estándares del derecho internacional de los derechos humanos

Valeria del Pilar Concha

Valeria del Pilar Concha

“Imaginate un Perú en el que podamos ser felices, podamos echar al vuelo nuestra imaginación y podamos ejercer nuestros derechos: ese es el Perú que queremos” 

Javier Diez Canseco Cisneros

Introducción

El 28 de agosto de 2003, la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) entregó al país su Informe Final: nueve tomos que documentaron las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas entre 1980 y 2000, tiempo en el que el conflicto armado interno acabó con la vida de más 69.000 personas, en su mayoría poblaciones campesinas, indígenas y quechuahablantes (CVR, 2003). Así, este informe no solo se configuró como un poderoso ejercicio de memoria histórica en Latinoamérica, acompañado por las experiencias de Argentina y Chile, sino que también formuló un ambicioso Plan Integral de Reparaciones (en adelante, PIR), estructurado sobre la base de las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos.

Hoy en día, luego de poco más de dos décadas desde aquella entrega, la pregunta que este artículo pretende responder es al mismo tiempo sencilla y perturbadora: ¿ha cumplido el Estado peruano con los estándares internacionales de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno? La respuesta, analizada desde el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), es ciertamente negativa. Como se verá, las reparaciones han sido parciales, políticamente utilizadas e incluso, en muchos casos, simbólicamente vaciadas de contenido. Por todo ello, este artículo argumenta que dicho incumplimiento no es una falla administrativa ni un problema de capacidad fiscal, sino una decisión política que perpetúa la violación de derechos fundamentales y que compromete la responsabilidad internacional del Estado.

El marco jurídico internacional de la reparación integral

El derecho a la reparación no es un gesto voluntario de los Estados sino una obligación jurídicamente exigible derivada del derecho internacional. El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que cuando se determine la violación de un derecho o libertad protegidos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados y, si fuese procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos (CADH, 1969, art. 63.1). El Perú es Estado parte de la CADH desde 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1981.

La Corte IDH ha desarrollado una doctrina consolidada sobre la reparación integral, articulada en cinco dimensiones. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la violación; la indemnización compensa económicamente los daños materiales e inmateriales sufridos; la rehabilitación comprende la atención médica, psicológica y social necesaria para la recuperación; la satisfacción abarca medidas simbólicas como el reconocimiento público de responsabilidad, la búsqueda de desaparecidos y la memoria; y las garantías de no repetición obligan al Estado a reformar estructuras que hicieron posible la violación. Esta arquitectura fue sistematizada paradigmáticamente en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), en el que la Corte no solo condenó al Estado por las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por el Grupo Colina en 1991, sino que declaró la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana, sentando un precedente fundamental para toda la región. Posteriormente, en Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú (2007) y La Cantuta vs. Perú (2006), la Corte reafirmó que la impunidad es, en sí misma, una forma de reparación denegada.

En el ámbito universal, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 2005) ofrecen el estándar complementario. Estos principios, conocidos como los Principios Van Boven-Bassiouni, consagran que la reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, y abarcar todas sus formas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (ONU, 2005, principio 18).

El Plan Integral de Reparaciones: promesas y realidades

El PIR diseñado por la CVR recogió los estándares internacionales mencionados y propuso siete programas de reparación: simbólicas, en salud, en educación, colectivas, económicas individuales, de restitución de derechos ciudadanos y de acceso a la justicia. En 2005, el Congreso de la República promulgó la Ley N.° 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones, y en 2006 se creó el Consejo de Reparaciones, organismo encargado del Registro Único de Víctimas (RUV). A primera vista, el andamiaje institucional parecía prometedor.

Sin embargo, la implementación ha sido desigual y, en muchos aspectos, insuficiente. Según el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH, 2022), al cierre del año 2021 el RUV registraba 247,593 víctimas inscritas, de las cuales apenas el 38% había recibido alguna forma de reparación económica individual. Las reparaciones colectivas, por su parte, fueron un paso más allá: incluyeron infraestructura básica como postas médicas y locales comunales, pero también bonos para salud, módulos de vivienda y dotación de implementos productivos para comunidades afectadas. En algunos casos, estas intervenciones contaron con participación activa de las organizaciones de víctimas en su diseño. No obstante, el problema no fue necesariamente la ausencia total de participación, sino que dichos mecanismos fueron inconsistentes y no institucionalizados, lo que generó resultados dispares entre regiones y comunidades. Beristain (2010) advierte precisamente este riesgo: cuando la participación de las víctimas no está garantizada estructuralmente sino que depende de la voluntad de cada autoridad local, las reparaciones pierden su potencia transformadora y tienden a reducirse a una lógica asistencialista.

La dimensión de rehabilitación en salud mental es, quizás, el capítulo más grave del incumplimiento. El Plan Nacional de Salud Mental apenas ha llegado a las comunidades rurales andinas y amazónicas más afectadas por el conflicto. Laplante y Theidon (2007) documentaron cómo los sobrevivientes de zonas de emergencia en Ayacucho continuaban sin acceso a atención psicológica especializada años después de publicado el Informe Final, en un contexto en que el trauma intergeneracional se perpetúa silenciosamente.

En cuanto a las garantías de no repetición, el balance es igualmente preocupante. En nuestro país, el sistema penal no se acercó a la ansiada justicia; por el contrario, ha procesado a muy pocos implicados en comparación con el total de casos documentados por la CVR. La Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Violación de Derechos Humanos se desarrolla lentamente pues enfrenta obstáculos institucionales, deficiencias procesales y, en algunos períodos, una clara falta de voluntad política para sacar adelante los juicios. Pero el retroceso más grave no vino de la inacción, sino de la acción legislativa: el Congreso promulgó la Ley N.° 32107 en agosto de 2024, que declaró la prescripción de los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos antes del 1 de julio de 2002. Esta ley fue cuestionada por la Corte IDH, que ordenó al Estado peruano abstenerse de aplicarlas por ser incompatibles con la Convención Americana y con su propia jurisprudencia en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Legislar la impunidad no es un descuido; es una decisión.

La memoria como derecho y como disputa política

Más allá de las cifras, el incumplimiento del PIR revela una disputa más profunda: la resistencia del Estado peruano —y en particular de su Poder Legislativo— a asumir plenamente su responsabilidad histórica. Esta resistencia no es una percepción subjetiva; tiene nombre y número de ley. En 2024, el Congreso promulgó la Ley N.° 32107, que declaró la prescripción de los crímenes de lesa humanidad cometidos antes del 1 de julio de 2002, impactando directamente más de 600 procesos judiciales abiertos y a más de 550 víctimas con casos en trámite. 

En 2025, fue más lejos aún con la Ley N.° 32419, una ley de amnistía que beneficia a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y funcionarios del Estado procesados por crímenes del conflicto armado interno. Ambas normas fueron rechazadas por la Corte IDH, por expertos de la ONU y por la Defensoría del Pueblo, precisamente porque su efecto práctico es equiparar, en términos de impunidad, a los agentes del Estado con los grupos subversivos: si nadie responde, todos quedan al mismo nivel. A ello se suma la constante polarización del debate público sobre el trabajo de la CVR, en la que sectores del Congreso han impulsado narrativas que minimizan las violaciones cometidas por actores estatales comparándolas con los crímenes de Sendero Luminoso y el MRTA, sin distinguir la responsabilidad diferenciada que recae sobre quienes ejercían el monopolio legítimo de la fuerza.

Bajo el contexto descrito, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presentó en sus Observaciones finales sobre el Perú (CCPR/C/PER/CO/6, 2023), una gran preocupación por la lentitud que se da en los procesos de justicia transicional y sugirió al Estado peruano garantizar que se den investigaciones profundas, imparciales y sobre efectivas de todas las violaciones documentadas, para de ese modo asegurar reparaciones adecuadas y completas a las víctimas y sus familias (ONU, Comité de Derechos Humanos, 2023).

La memoria colectiva es un derecho, tan sencillo como suena. La Corte IDH ha reconocido, desde Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003), el derecho de las sociedades a conocer la verdad sobre los crímenes cometidos en su nombre. Negar ese derecho, o permitir que se diluya en la inacción, es perpetuar, en el presente, la violación que se pretende reparar. En el caso peruano, la disputa por la memoria tiene un escenario concreto: el Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social (LUM), inaugurado en 2015 tras años de resistencia política y financiado inicialmente con una donación alemana que el gobierno de Alan García intentó rechazar. 

El LUM no es solo un museo: es el único espacio estatal dedicado a narrar institucionalmente lo que ocurrió entre 1980 y 2000. Por eso mismo ha sido blanco recurrente de ataques. Durante el gobierno de Pedro Castillo estuvo bajo amenaza de cierre; en otros períodos, sectores del Congreso han cuestionado sus contenidos por considerarlos sesgados contra las Fuerzas Armadas, impulsando debates sobre su modificación que, en el fondo, buscan reescribir el relato oficial del conflicto. Lo que está en disputa no es la curaduría de una exposición: es quién tiene el poder de nombrar a los responsables, quién merece ser reconocido como víctima y qué versión de la historia hereda la generación que no vivió la guerra. Mientras esa disputa se resuelva en los pasillos del Congreso y no en el diálogo con las comunidades afectadas, la memoria seguirá siendo, ante todo, un instrumento de poder antes que un derecho garantizado.

Conclusión

En sí mismo, el Informe Final constituyó una esperanza para tantas familias, y ahora, le toca al Estado reafirmarse y honrar la deuda pendiente con las víctimas.  Ello se puede lograr con reparaciones integrales, acciones de memoria y sensibilización, entre tantas otras que permitan abrazar de nuevo el tejido social post conflicto. Asimismo, verificar que efectivamente sucedió todo lo que sucedió no debería ser solo un juicio moral como país, también es una confirmación jurídica sobre las fallas que admite un Estado ausente.

La reparación integral no puede reducirse a transferencias económicas fragmentadas ni a la inauguración de monumentos. Exige voluntad política sostenida, recursos presupuestales genuinos, participación activa de las comunidades afectadas y, sobre todo, un reconocimiento explícito e institucional de la responsabilidad del Estado. Sin ese reconocimiento, las reparaciones son, en palabras de Pablo de Greiff (2006), un simulacro que puede incluso profundizar el daño al ofrecer una apariencia de cierre donde no ha habido justicia.

Alzar la voz desde el derecho internacional es también un acto de memoria. Recordar que las normas existen, que las obligaciones son exigibles y que las víctimas son sujetos de derechos y no objetos de compasión es, en el fondo, la razón de ser de toda comisión de derechos humanos que se precie de serlo.

Referencias

Beristain, C. M. (2010). Manual sobre perspectiva psicosocial en la investigación de derechos humanos. Instituto de Estudios sobre Desarrollo y Cooperación Internacional.

Comisión de la Verdad y Reconciliación. (2003). Informe Final (9 vols.). CVR.

Congreso de la República del Perú. (2005). Ley N.° 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones. Diario Oficial El Peruano. 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo). Serie C No. 75.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 162.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007). Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 167.

De Greiff, P. (Ed.). (2006). The handbook of reparations. Oxford University Press.

Laplante, L. J., & Theidon, K. (2007). Transitional justice in times of conflict: Colombia’s Ley de Justicia y Paz. Michigan Journal of International Law, 28(1), 49–108.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2022). Informe anual de seguimiento del Plan Integral de Reparaciones. MINJUSDH.

Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). OEA.

Organización de las Naciones Unidas. (2005). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución A/RES/60/147). Asamblea General de las Naciones Unidas.

Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. (2023). Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Perú (CCPR/C/PER/CO/6). ONU.

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