Escrito por Josselyn Roca Calderón, abogada especialista en Derecho Internacional y Derechos Humanos por la PUCP. Directora Ejecutiva de Justis, docente universitaria e investigadora en la SPDA.
Introducción
El 18 de agosto de 2026, Estados Unidos impuso sanciones contra Tomoko Akane, presidenta y magistrada de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI), y Abdoulaye Seye, abogado de la Fiscalía de la Corte. Más allá de sus efectos económicos y personales sobre los citados funcionarios, estas medidas vuelven a colocar en el centro del debate una cuestión estructural para la justicia penal internacional: la capacidad de la CPI para ejercer sus funciones con independencia frente a las presiones provenientes de Estados. Esta situación adquiere especial relevancia si se considera la arquitectura institucional diseñada por el Estatuto de Roma. Si bien la CPI fue concebida como una institución permanente e independiente, el ejercicio de sus funciones se encuentra estrechamente vinculado a la actuación de los Estados. La Corte carece de mecanismos coercitivos propios para ejecutar sus decisiones y, por ello, requiere de la cooperación estatal para llevar a cabo actuaciones esenciales, como la detención y entrega de personas, la obtención de pruebas o la ejecución de determinadas solicitudes de asistencia (Freeland, 2009). De este modo, la independencia reconocida jurídicamente a la CPI convive con una necesaria dependencia de la cooperación estatal para garantizar la efectividad de su mandato. En este contexto, las sanciones impuestas por Estados Unidos plantean una discusión que trasciende el cuestionamiento sobre el alcance de la jurisdicción de la CPI respecto de nacionales de Estados que no son parte del Estatuto de Roma. El problema también exige examinar si la adopción de medidas restrictivas contra magistrados y funcionarios de un tribunal internacional puede incidir en el ejercicio independiente de sus funciones y, en términos más amplios, afectar el funcionamiento de la institución. En esa línea, tenemos como cuestión central: ¿en qué medida las sanciones unilaterales contra funcionarios de la CPI pueden afectar su independencia institucional y cuál debe ser la respuesta de los Estados parte frente a este tipo de medidas? De acuerdo con lo señalado, en el presente artículo se analiza la relación entre la independencia institucional y cooperación estatal en el sistema del Estatuto de Roma, tomando como punto de partida las recientes sanciones 1Abogada especializada en derecho internacional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho por la Universidad del Rosario de Colombia. Docente en la Dirección de la Escuela de Especialización profesional de oficiales de la Marina de Guerra del Perú. Directora Ejecutiva de Justis – academia jurídica. Jurado 2026 en la IX Edición del Certamen de Estudios Críticos sobre la Justicia (CECJ) del Instituto Iberoamericano de la Haya. Jurado internacional en Concurso de Simulación organizado por la Corte Penal Internacional y el Instituto Iberoamericano de la Haya. estadounidenses. Se sostiene que la independencia de la CPI no puede comprenderse únicamente desde las garantías de autonomía reconocidas a sus órganos y funcionarios, sino que requiere condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus competencias frente a posibles presiones externas. En ese sentido, como suele suceder en esta área del derecho, la cooperación de los Estados parte adquirirá una dimensión que trasciende la ejecución de las decisiones de la Corte, siento así un elemento relevante para la protección y fortalecimiento de su independencia institucional. Más aún considerando la crisis de autonomía, legitimidad y eficacia de las organizaciones internacionales frente a las presiones unilaterales de los Estados.
1. La independencia de la Corte Penal Internacional en el sistema del Estatuto de Roma
La CPI fue creada mediante el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1 de julio de 2002, como una institución permanente facultada para ejercer jurisdicción sobre personas responsables de los crímenes internacionales más graves. Conforme al artículo 1 del Estatuto, su competencia tiene carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales2. Esta configuración institucional se encuentra acompañada de garantías destinadas a preservar la independencia en el ejercicio de sus funciones: mientras el artículo 40 establece la independencia de los magistrados, el artículo 42 reconoce a la Fiscalía como un órgano separado que actúa de forma independiente (Estatuto de Roma de la CPI, 1998, arts. 1, 40 y 42). En ese sentido, la independencia funcional constituye uno de los elementos esenciales de la estructura institucional diseñada por el Estatuto de Roma. En cuanto al alcance de su jurisdicción, esta no se limita necesariamente a los nacionales de los Estados parte. El Estatuto establece distintos criterios para determinar cuándo la Corte puede ejercerla, entre ellos, el territorio en el que se cometió la conducta y la nacionalidad de la persona acusada (Schabas, 2020). Así, conforme el artículo 12.2 del Estatuto de Roma, en los supuestos previstos en el artículo 13, la CPI puede ejercer jurisdicción cuando la conducta haya ocurrido en el territorio de un Estado parte o de un Estado que haya aceptado su jurisdicción, aun cuando el presunto responsable sea nacional de un Estado no parte (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998). Asimismo, una situación puede ser remitida a la Fiscalía por el Consejo de Seguridad actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, supuesto en el cual la competencia de la CPI puede alcanzar situaciones independientemente 2El principio de complementariedad supone que la CPI no sustituye a las jurisdicciones penales nacionales, sino que interviene cuando estas no ejercen genuinamente su competencia. En este sentido, aunque suele vincularse la complementariedad con una lógica de subsidiariedad, el Estatuto de Roma emplea expresamente el término “complementaria”. Esta regla se concreta, principalmente, en el artículo 17 del Estatuto, conforme al cual un asunto será inadmisible cuando esté siendo investigado o enjuiciado por un Estado con jurisdicción sobre él, salvo que dicho Estado no esté dispuesto a llevar a cabo genuinamente la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, art. 17). de la nacionalidad del presunto responsable o del lugar de comisión de los hechos (Congressional Research Service, 2025). Precisamente, la posibilidad de que la CPI ejerza jurisdicción respecto de nacionales de Estados que no son parte del Estatuto de Roma ha constituido uno de los principales cuestionamientos formulados históricamente por Estados Unidos. Desde la perspectiva estadounidense, el Estatuto no debería producir efectos jurisdiccionales sobre sus nacionales sin el consentimiento de Estados Unidos, posición vinculada al principio según el cual un tratado no crea obligaciones para terceros Estados sin su consentimiento. Frente a esto, el régimen del Estatuto de Roma permite fundamentar la jurisdicción, entre otros criterios, en el territorio donde se cometió la conducta, cuestión que ha generado un debate jurídico persistente respecto del alcance de la jurisdicción de la CPI sobre nacionales de terceros Estados. Esta controversia constituye un antecedente necesario para comprender las posteriores sanciones adoptadas por Estados Unidos contra funcionarios de la Corte.
2.Las sanciones de Estados Unidos frente a la Corte Penal Internacional: fundamentos y controversias jurídicas
Dentro de las principales sanciones realizadas por Estados Unidos, apreciamos las que se impusieron contra Tomoko Akane, presidenta y magistrada de la CPI, y Abdoulaye Seye, integrante de la Fiscalía de la CPI, las mismas que se realizaron el 18 de agosto de 2026, de acuerdo a lo previamente señalado. Las medidas comprenden el bloqueo de los bienes e intereses patrimoniales que las personas designadas posean bajo jurisdicción estadounidenses, así como la prohibición general de que personas o entidades estadounidenses realicen transacciones con ellas. Los efectos pueden extenderse más allá del territorio de Estados Unidos debido a la posición que ocupa su sistema financiero y al riesgo de que bancos y empresas de otros países restrinjan preventivamente sus relaciones con las personas sancionadas. Cabe precisar que esto fue realizado por la Oficina de Control de Activos Extranjeros, en aplicación de la Orden Ejecutiva 14203 (OFAC, Office of Foreign Assets Control) Las sanciones se inscriben en la posición crítica que Estados Unidos ha mantenido frente a determinadas actuaciones de la CPI. Al no ser parte del Estatuto de Roma, dicho Estado cuestiona que la Corte pueda investigar o procesar a sus nacionales sin su consentimiento y considera que algunas de sus actuaciones exceden la competencia atribuida por el Estatuto. Esta objeción también ha sido formulada respecto de investigaciones y decisiones relacionadas con nacionales de Estados aliados, bajo el argumento de que afectarían su soberanía y sus intereses de seguridad y política exterior. Sin embargo, la competencia de la CPI no se determina exclusivamente por la nacionalidad de la persona investigada. Conforme a los artículos 12 y 13 del Estatuto de Roma, la Corte puede ejercer jurisdicción cuando la conducta haya tenido lugar en el territorio de un Estado parte o de un Estado que haya aceptado expresamente su competencia, aunque el presunto responsable sea nacional de un Estado no parte. Asimismo, una situación puede ser remitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, supuesto que responde a un fundamento jurisdiccional diferente. Por tanto, la falta de consentimiento del Estado de nacionalidad no excluye, por sí sola, la competencia de la Corte en todos los casos. Esta afirmación no supone que el Estatuto de Roma imponga automáticamente a Estados Unidos las mismas obligaciones convencionales que corresponden a sus Estados parte, pues un tratado no crea obligaciones para un tercer Estado sin su consentimiento (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, art.34). Debe distinguirse entre la competencia de la CPI para conocer de determinados crímenes y la obligación de un Estado de cooperar con sus investigaciones y decisiones. Un Estado no parte no queda obligado por el régimen general de cooperación previsto en el Estatuto únicamente porque uno de sus nacionales sea investigado. No obstante, esta circunstancia tampoco permite concluir que cualquier medida adoptada contra los funcionarios de la Corte resulte jurídicamente admisible. Aunque las sanciones recaen formalmente sobre personas determinadas, sus consecuencias pueden proyectarse sobre el funcionamiento de la CPI. Las restricciones financieras, las dificultades para acceder a servicios bancarios, las posibles limitaciones de desplazamiento y el riesgo de que terceros suspendan relaciones profesionales o contractuales pueden obstaculizar el ejercicio de las funciones judiciales y fiscales. Además, estas medidas pueden generar un efecto disuasorio sobre otros magistrados y funcionarios, especialmente cuando vinculan la adopción de decisiones jurisdiccionales con la posibilidad de sufrir consecuencias económicas o personales. La calificación jurídica de estas sanciones requiere, sin embargo, un análisis prudente. No toda sanción unilateral constituye automáticamente un hecho internacionalmente ilícito; para sostenerlo sería necesario identificar la obligación internacional concretamente vulnerada y determinar su aplicabilidad al Estado que impone la medida. En este caso, corresponde examinar si las restricciones interfieren indebidamente en el ejercicio de funciones oficiales, si afectan privilegios o inmunidades aplicables o si buscan condicionar las decisiones de un tribunal internacional. Sobre este último aspecto, Van der Wilt (2026), sostiene que las medidas destinadas a obligar a los funcionarios de la CPI a abandonar determinadas investigaciones podrían analizarse como interferencias en la administración de justicia a la luz del artículo 70.1.d y e del Estatuto de Roma (pp. 71-72). En consecuencia, la controversia no se limita a determinar si la CPI puede ejercer jurisdicción sobre nacionales de Estados no parte, sino que también comprende la eventual incidencia de estas medidas sobre la independencia y el funcionamiento institucional de la Corte.
3. La cooperación de los Estados como garantía de la independencia de la Corte Penal Internacional La cooperación de los Estados constituye una condición indispensable para el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Conforme al artículo 86 del Estatuto de Roma, los Estados parte tienen la obligación general de cooperar plenamente con la Corte en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia. Esta obligación se complementa con los artículos 87 y 88, que regulan la formulación y ejecución de las solicitudes de cooperación y exigen que los Estados dispongan de procedimientos internos adecuados para atenderlas. Asimismo, el artículo 93 contempla distintas formas de asistencia, entre ellas la identificación y localización de personas, la obtención de pruebas, el interrogatorio de personas y la protección de víctimas y testigos. Esta cooperación resulta especialmente relevante porque la CPI, a diferencia de las autoridades judiciales nacionales, carece de órganos propios de policía y de mecanismos coercitivos autónomos para ejecutar sus decisiones. La Corte depende de los Estados para detener y entregar a las personas requeridas, acceder a pruebas ubicadas en sus territorios y realizar otras actuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos. Por ello, aunque el Estatuto reconoce jurídicamente la independencia de sus magistrados y de la Fiscalía, la efectividad de sus funciones se encuentra estrechamente vinculada con la disposición de los Estados para cumplir las obligaciones asumidas. Una cooperación insuficiente puede convertir la independencia formal de la institución en una garantía carente de eficacia práctica. En este contexto, la cooperación estatal también puede adquirir una dimensión vinculada con la protección de la independencia institucional de la CPI. Si las sanciones impuestas por un tercer Estado generan restricciones financieras, tecnológicas o logísticas que dificultan las actividades de sus funcionarios, los Estados parte deben procurar que tales medidas no les impidan cumplir las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma. Esto comprende garantizar que las autoridades nacionales continúen atendiendo las solicitudes de la Corte y que sus funcionarios puedan ejercer las actividades necesarias dentro del territorio de los Estados parte, con respeto de los privilegios e inmunidades reconocidos por el artículo 48 del Estatuto y por los demás instrumentos aplicables. Sin embargo, esta dimensión protectora de la cooperación debe formularse con cautela. El artículo 86 del Estatuto de Roma establece una obligación general de cooperación plena, cuyo contenido se concreta mediante las modalidades y procedimientos previstos; no reconoce expresamente un deber autónomo de neutralizar o contrarrestar las sanciones adoptadas por terceros Estados. Como explican Kreß y Prost (2016), dicha disposición constituye el fundamento general del régimen de cooperación, pero su alcance debe determinarse conjuntamente con las normas específicas que regulan las solicitudes formuladas por la Corte. Por ello, corresponde distinguir entre las obligaciones convencionales jurídicamente exigibles y las respuestas adicionales de carácter político o institucional, entre ellas los pronunciamientos diplomáticos, la coordinación en la Asamblea de los Estados Partes y la adopción de medidas dirigidas a reducir los efectos operativos de las sanciones. Esta distinción no significa que los Estados parte puedan permanecer indiferentes cuando las medidas adoptadas por terceros comprometan el cumplimiento de sus propias obligaciones. En virtud del principio de buena fe, no deberían permitir que la aplicación interna o el reconocimiento de sanciones extranjeras impidan atender las solicitudes de la CPI o ejercer otras formas de cooperación previstas en el Estatuto. La doctrina ha advertido que la eficacia de la Corte depende tanto de los mecanismos jurídicos para exigir cooperación como de respuestas políticas e institucionales capaces de enfrentar los obstáculos que afectan su funcionamiento; por ello, Bekou (2019) propone abordar la falta de cooperación desde una perspectiva integral que combine instrumentos jurídicos y no jurídicos. Desde esta perspectiva, la cooperación estatal contribuye indirectamente a proteger la independencia de la CPI: no porque imponga un deber ilimitado de defender todas sus actuaciones, sino porque procura que las presiones externas no priven de eficacia al mandato que los propios Estados parte le atribuyeron.
4. Conclusiones
Las sanciones unilaterales impuestas contra magistrados y funcionarios de la CPI pueden afectar su independencia institucional cuando trascienden el ámbito individual y generan obstáculos para el ejercicio de sus funciones. Las restricciones financieras, personales y operativas no solo perjudican a las personas designadas, sino que también pueden producir un efecto disuasorio sobre otros integrantes de la Corte. De esta manera, la independencia no debe entenderse únicamente como una garantía formal reconocida por el Estatuto de Roma, sino también como la existencia de condiciones materiales que permitan a sus órganos actuar sin presiones externas. No obstante, la evaluación jurídica de estas medidas requiere diferenciar la controversia sobre la competencia de la CPI de la licitud de las sanciones adoptadas como respuesta. Aunque Estados Unidos no es parte del Estatuto de Roma, la Corte puede ejercer jurisdicción sobre nacionales de Estados no parte cuando esta se fundamenta, entre otros supuestos, en el territorio donde se cometieron los hechos. Ello no impone automáticamente al Estado de nacionalidad las obligaciones convencionales de cooperación previstas en el Estatuto, pero tampoco justifica, por sí solo, la adopción de medidas destinadas a obstaculizar o condicionar el ejercicio de funciones judiciales internacionales. Frente a estas presiones, la cooperación de los Estados parte constituye una condición esencial para preservar la efectividad y la independencia de la CPI. Estos deben garantizar que las sanciones externas no les impidan cumplir sus obligaciones convencionales ni atender las solicitudes formuladas por la Corte. Asimismo, pueden coordinar respuestas políticas, diplomáticas e institucionales destinadas a reducir sus efectos sobre el funcionamiento de la institución. La defensa de la independencia de la CPI no supone aceptar sin cuestionamiento todas sus decisiones, sino asegurar que las controversias sobre su actuación sean resueltas mediante mecanismos jurídicos y no por medio de presiones dirigidas contra sus magistrados y funcionarios.
Referencias Bibliográficas:
1. Bekou, O. (2019). Dealing with non-cooperation at the ICC: Towards a more holistic approach. International Criminal Law Review, 19(6), 911–937.
2. Kreß, C., & Prost, K. (2016). Article 86: General obligation to cooperate.En O. Triffterer & K. Ambos (Eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court: A commentary (3.ª ed.). C. H. Beck, Hart y Nomos. Referencia en Oxford Public International Law. Congressional Research Service. (2025). The International Court of Justice and the International Criminal Court: A comparison.
3. Congressional Research Service. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998. https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/Publications/Estatuto-de-Roma.pdfnal Internacional. (1998).
4. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998.
https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/Publications/Estatuto-de-Roma.pdfnal Internacional. (1998).
5. Freeland, S. (2009). International Criminal Court—Future challenges. Australian Law Students’ Association Academic Journal.
6. Schabas, W. A. (2020). An introduction to the International Criminal Court (6th ed.). Cambridge
University Press. https://doi.org/10.1017/9781108616157
7. Van der Wilt, H. (2026). Countering US assaults on the International Criminal Court: A missed opportunity for the Dutch government at the NATO Summit in The Hague? Journal of International Criminal Justice, 24(1), 69–74. https://doi.org/10.1093/jicj/mqag023
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