Paro en Colombia: alcances sobre el derecho a la reunión pacífica y el uso de la fuerza por agentes estatales

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Escrito por Norma Pérez y Estephany León, miembros del Área de Investigación del Equipo de Derechos Humanos.

Desde el pasado 28 de abril, miles de ciudadanos colombianos tomaron las calles para protestar en contra del más reciente proyecto de reforma tributaria introducida por el gobierno de Iván Duque Márquez. La denominada Ley de Solidaridad Sostenible, la última de doce medidas de este tipo emprendidas solo en este gobierno, buscaba el recaudo de 23.4 billones de pesos colombianos (aproximadamente $6.3 millones) [1]. La mencionada reforma proponía principalmente el cobro del IVA por servicios públicos, productos básicos de la canasta familiar, servicios funerales y otros productos y servicios previamente exentos de impuestos [2]. Asimismo, se preveía la ampliación de la base tributaria y la institucionalización de la renta básica, mediante el establecimiento de un IR a las personas “que ganen un sueldo mensual de más de US$663, en un país donde el salario mínimo es de US$234” [2]. De esta manera, gran parte de las medidas recaería en las personas naturales y clases medias y bajas de Colombia, situación que causa malestar a un grupo que ha sido fuertemente golpeado por la pandemia. Este contexto, aunado a la indignación causada por la actitud complaciente del gobierno frente al sector financiero y las clases altas, explican el Paro Nacional en Colombia. 

Cabe recordar que ya desde noviembre de 2019 hubieron grandes movilizaciones que transmitían el descontento de los colombianos con el gobierno de Iván Duque y sus políticas económicas. Daniel Pardo, corresponsal de BBC Mundo en Colombia, explicó que: “Estas protestas recogen la indignación, que se dirige al presidente Duque, pero que son directamente hacia el modelo capitalista impuesto en el país. En estas movilizaciones se repiten las demandas de las marchas de 2019: implementación del Proceso de Paz, evitar que se cometan más masacres, cambio del modelo económico” [2]. 

Las movilizaciones nacionales en Colombia, que han tenido como su epicentro a la ciudad de Cali, han evidenciado mucho más que indignación por las reformas tributarias del actual gobierno. Gracias a los medios tecnológicos, ha quedado documentada la actitud prepotente del gobierno colombiano y la brutalidad policial, particularmente por parte de los agentes del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), frente a las protestas. De acuerdo a las últimas cifras proporcionadas por la Defensoría del Pueblo colombiana, hasta el momento habrían al menos 42 fallecidos y 168 desaparecidos [3]. La cifra de fallecidos corresponde a 41 civiles y un agente de la fuerza pública. Asimismo, la ONG Temblores ha denunciado “al menos 1.956 casos de violencia física, que incluyen 28 agresiones oculares, así como 12 casos de violencia sexual” [3]. A la luz de esta situación, conviene realizar un breve análisis respecto al derecho a la reunión pacífica y sus límites. 

De acuerdo a la Observación general núm. 37 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en relación al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la reunión pacífica tiene relevancia tanto de forma individual, como conexa. En el plano individual, “protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás” [4]. Respecto de esto último, porque, “junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo” [4]. De esta manera, el derecho a la reunión pacífica es un derecho individual que se ejerce de forma colectiva y permite la concretización de una multitud de derechos y aspiraciones vinculadas a la participación política y la vida en democracia. Asimismo, el reconocimiento de este derecho impone a los Estados la obligación de “respetar y garantizar su ejercicio sin discriminación”, sin incurrir en injerencias arbitrarias y facilitando el ejercicio de este derecho mediante la protección de los participantes [4]. En este sentido, si bien es posible que los Estados puedan restringir este derecho, estos supuestos son limitados y su legitimidad siempre puede ser analizada a la luz de los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 

Ahora bien, existen situaciones en las que las personas que ejerzan este derecho puedan, debido a sus acciones, colocarse fuera del ámbito de protección contemplado en el artículo 21 del PIDCP. Este sería el caso de las acciones violentas que puedan provocar “lesiones, muerte o daños graves a los bienes” [4]. La determinación respecto a si una reunión es pacífica o no debe evaluarse caso por caso, tomando en cuenta los actos de violencia de todos los participantes en su conjunto y teniendo presente que existe “una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas” [4]. De esta manera, actos como empujones, la interrupción del tráfico y/o tránsito o hechos aislados de violencia perpetrados por algunos manifestantes no implican que se trate de una manifestación violenta. 

Así, de lo retratado hasta el momento, podemos dar cuenta que, en el Paro en Colombia se distinguen, al menos, dos situaciones; una en la que, durante más de 15 días las movilizaciones fueron predominantemente pacíficas, y otra en la que se han dado actos de violencia aislados, por parte de algunos participantes, los cuales, por tanto, no deben ser atribuidos a todas las reuniones. Precisamente, esta distinción parte de la consideración del Comité de Derechos Humanos, recogida en la ya citada Observación general núm. 37, en la cual se señala que, por motivos de violencia, algunos participantes en una reunión pueden estar protegidos por el artículo 21 del PIDCP, mientras que otros no.

Esta última idea se complementa necesariamente con la regulación del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Vale recordar que “[l]os agentes del orden que participan en la vigilancia de las reuniones deben respetar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales” [4] y, en caso se presenten actos de violencia, de conformidad a la ley que los habilita atender situaciones de orden público, podrán intervenir a aquellas personas que los cometan, y para tales efectos, se recalca que las armas de fuego son únicamente un recurso excepcional y de última instancia en respuesta a situaciones individuales que amenacen con causar muertes o heridas graves, y deben utilizarse exclusivamente cuando todos los otros recursos se han mostrado ineficaces. Ello es así en razón de que “todo uso de la fuerza debe ajustarse a los principios fundamentales de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación aplicables a los artículos 6 y 7 del Pacto y quienes la utilicen deberán responder de ello” [4].

Al respecto, cabe comentar sobre un caso en particular que se encuentra en investigación por presunto ejercicio irregular de la fuerza por agentes estatales: la muerte del joven de 19 años, Santiago Andrés Murillo en la ciudad de Ibagué. Según los testigos, en la noche del 1 de mayo, un grupo de 10 jóvenes venían bajando por una calle, camino a sus hogares, luego de haber asistido a las marchas, cuando uno de ellos habría tirado una piedra a una tanqueta y, como respuesta, un efectivo policial habría disparado contra el pecho de Santiago, siendo esta la causa de su muerte [5]. Actualmente, dos oficiales de la policía, vinculados al caso, fueron capturados como sospechosos [6]. Lo cuestionable del asunto es que, según el relato de hechos, no se observa situación de orden público en la que sea estrictamente necesario, para los agentes policiales, hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves. Siendo ello así, no habrían estado facultados para utilizar el arma de fuego, potencialmente letal, y en razón de ello, sumamente excepcional y reglamentado.

A modo de conclusión, exhortamos a que los casos denunciados por empleo de la fuerza y armas de fuego de modo arbitrario, innecesario o de otra forma ilegal por agentes estatales se investiguen de manera eficaz y exhaustiva, con la imparcialidad e independencia requeridas. Asimismo, solicitamos al Estado colombiano a que proteja a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos y los contramanifestantes. El derecho a la vida, a la libertad y la seguridad, merecen, pues, la máxima prioridad en el aún vigente contexto de movilización social. 

Fuentes bibliográficas:

[1] BBC (28 de abril de 2021). Paro nacional en Colombia: miles de personas marchan en protesta por la reforma tributaria en medio de un grave repunte de casos de coronavirus. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-56897151

[2] BBC (29 de abril de 2021). 3 factores para entender las protestas en Colombia y la indignación contra la reforma tributaria. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-56932013

[3] La Vanguardia (12 de mayo de 2021) Se elevan a 42 los fallecidos en las protestas en Colombia contra Iván Duque. Recuperado de: https://www.lavanguardia.com/…/42-fallecidos-protestas…

[4] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (17 de setiembre de 2020). Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21). 

[5] Canal Capital Bogotá (2 de mayo de 2021). Reconstrucción del asesinato de Santiago Murillo; La Hora Triple A – Mesa Capital. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=V9NKZJ65TPU

[6] Noticias Caracol (10 de mayo de 2021). Capturan a dos policías por asesinato de Santiago Murillo durante las protestas en Ibagué. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=vZ02kHNs3Lw

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