“Señor Comisión de la Verdad, ojalá un día yo llegue a ser peruano”: la importancia de una reforma institucional en el proceso de justicia transicional

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Escrito por Lucía Unzueta Zari y Massiel Quevedo Navarro, miembros de la subcomisión de Memoria y Reconciliación del Centro Federado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica

Introducción

Hace ocho años, Salomón Lerner, el expresidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, relató en una entrevista lo que un campesino ayacuchano y quechuahablante le manifestó tras narrarle la pérdida de su esposa durante el conflicto armado interno: “Señor Comisión de la Verdad, ojalá un día yo llegue a ser peruano” [1]. A partir de ello, resulta relevante reflexionar en torno al cumplimiento de las reparaciones por parte del Estado, así como la voluntad política para superar la discriminación histórica que coadyuvó a la práctica sistemática de crímenes contra la humanidad y transgresiones al derecho internacional humanitario durante dicho periodo. Esto con el objetivo de que víctimas como el campesino testigo, sean tratadas como ciudadanos y ciudadanas en igualdad de condiciones.

En ese sentido, es importante resaltar que, según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la mayoría de las víctimas del periodo de violencia política fueron de provincias andinas y amazónicas; quienes ya siendo víctimas de la pobreza y exclusión política históricas, se vieron afectados por la violencia de los grupos terroristas, así como la del Estado [2]. Por consiguiente, se afirma que el conflicto agudiza la situación de discriminación desencadenada por las diferencias sociales y la estigmatización; lo que a su vez inserta a la gran mayoría de las víctimas en una situación generalizada de desprotección que las reparaciones desde el Estado deben atender

Marco jurídico

Es necesario mencionar la normativa internacional que se ha pronunciado a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los casos similares donde han existido vulneraciones a los derechos humanos, concatenados a la reparación integral que tiene que cumplir el Estado como garante bajo distintos parámetros. Para ello, a continuación se comentará dos casos internacionales sobre el tema.

 En primer lugar, se encuentra el caso de González y otras vs. México. En este, la Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados [3]. Asimismo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación; de tal forma en que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación sino, por el contrario, se trata de ajustar las condiciones que garanticen la no incurrencia de las mismas vulneraciones, siempre que se consigne una reforma institucional que ampare por todas las víctimas.

En segundo lugar, resulta relevante el Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia, en el que la Corte consideró la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral; por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados [4]. Como se ha evidenciado en los países que han sufrido un conflicto armado interno, es necesario destacar que satisfacer implica no incurrir en daños y respetar los derechos fundamentales lesionados a partir de la violencia estructural por parte de instituciones estatales y/o las fuerzas del orden.

Por último, lo que se desea lograr de manera macro es que la reparación integral busque la exclusión de la discriminación estructural en la que se han suscitado los hechos en los dos casos precedentes y de aquello que vivimos como país, toda vez que se busca una transición global que vaya relacionada con una imposición correctiva desde nuestras instituciones, autoridades y como Estado Constitucional de Derecho.

Las reformas institucionales en el marco del proceso de justicia transicional

Por todo lo antedicho, es plausible afirmar que los objetivos de la justicia transicional se encuentran basados en los derechos de las víctimas, la garantía de no repetición y la reestructuración de instituciones estatales que permitieron la arbitrariedad, el abuso de poder y las violaciones de derechos humanos. Ello porque este modelo de justicia restaurativa apunta al fortalecimiento de las instituciones propias del estado democrático y de derecho; por lo que, como sostiene Bolaños, “se reducen las acciones meramente reactivas y se generan conductas que tiendan efectivamente al goce de los derechos humanos, que es una condición necesaria para prevenir el surgimiento de nuevos conflictos” [5]. Sin embargo, todo ello no encuentra su correlato en la realidad. A modo de ejemplo, hasta el momento existen barreras institucionales para el acceso a la justicia, como es el caso del proceso judicial sobre las esterilizaciones forzadas, en el marco del cual se debieron posponer audiencias debido a la falta de intérpretes para las víctimas quechuahablantes. Es así que, tal como señaló Salomón Lerner, dicha débil respuesta del Estado constituye uno de los motivos de alarma más fuertes para aquellos que entendemos la construcción de paz como una regeneración ética e institucional de nuestra sociedad [6].

Al respecto, se tiene que la Comisión de la Verdad y Reconciliación planteó como contenidos del Programa de Reparaciones Colectivas la consolidación institucional, la recuperación y reconstrucción de la infraestructura productiva y de servicios básicos, como empleo y generación de ingresos, los cuales deben ser definidos con la participación de la población beneficiaria [7]. No obstante, a dieciocho años de la presentación del Informe final, las condiciones políticas, sociales y culturales y conductas sociales e institucionales que contribuyeron al devenir del periodo de violencia política persisten en la actualidad, dando cuenta de la falta de voluntad política para implementarlas y sembrando la siguiente incógnita: ¿sobre qué bases se construirá la reconciliación nacional si las nuestras se encuentran atravesadas por profundas brechas sociales? Las personas afectadas por la violencia de dicho periodo no solo deben ser reparadas como víctimas de discriminación y violencia estructural exacerbada por el conflicto armado interno, sino como sujetos de iniciativas de inclusión, democratización y pacificación autentica de la sociedad y el Estado peruano. Es de esta manera que, los esfuerzos deben ir dirigidos a reducir progresivamente las brechas existentes en materias de seguridad y orden interno, acceso al sistema de justicia, educación; así como de enmendar y fortalecer nuestras instituciones frágiles y muchas veces ciegas al reconocimiento y al respeto de las diferentes, pues sobre estas se sostiene nuestra democracia.

Conclusión

A modo de cierre, es necesario reiterar que el proceso de justicia transicional no puede entenderse sin la presencia de un complejo enfoque reparador, pues de ello depende no solo el fortalecimiento del Estado constitucional de derecho, sino también la consolidación del proceso de reconciliación en un país tan fragmentado como el Perú. Es necesario hacer memoria y reflexión sobre nuestro pasado y las circunstancias en las que se encuentra inserto, esto en miras a la reconstrucción del tejido social y la reconciliación entre la sociedad civil y el Estado, si es que en este no se ha implementado medidas que garanticen un proceso de transformación política, social y cultural sin agravios silenciados ni deudas históricas pendientes con las víctimas del conflicto armado interno.

 

Referencias bibliográficas:

[1] Idehpucp en medios. (29 de agosto de 2013). Salomón Lerner Febres, a 10 años de la CVR: “La verdad de alguna manera se muestra y coloca las cosas en su lugar”. IDEHPUCP.

https://idehpucp.pucp.edu.pe/idehpucp_medios/salomon-lerner-febres-a-10-anos-de-la-cvr-la-verdad-de-alguna-manera-se-muestra-y-coloca-las-cosas-en-su-lugar/

[2] Comisión de la Verdad y Reconciliación (2003). Capítulo 1: Explicando el conflicto armado interno. En Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (pp. 13-42). Comisión de la Verdad y Reconciliación.

[3] González, C. Otras (“Campo Algodonero”) vs. México: Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

[4]Caso, S. Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, CIDH (2012).

http://www. corteidh. or. cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp. pdf.

[5] Bolaños, T. y Portero, I.(2019). La justicia transicional como proceso de transformación hacia la paz. Derecho PUCP, (83), pp. 415-442.

https://doi.org/10.18800/derechopucp.201902.014

[6] Rubio, S. (2013). Capítulo I. A Manera de contexto. En La reparación a las víctimas del conflicto armado en Perú: La voz de las víctimas (pp. 9-14). Instituto de Defensa Legal.

https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Reparaciones%20.pdf

[7] Oelschlegel, A. (2006). El Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el Perú. Un resumen crítico respecto a los avances de sus recomendaciones. Instituto de Investigación Jurídicas de la UNAM, pp. 1335-1368.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-26.pdf

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