¡Que canten los niños, que alcen la voz! Los derechos de participación de los niños
Estephany León Rodriguez - - 0 227 ViewsEscrito por Estephany León, miembro de la Comisión de Diálogos Humanos del Equipo de Derechos Humanos.
¿Qué sucedería si no te permitieran opinar y decidir sobre algo que tiene mucho impacto en tu vida? La respuesta parece evidente. No obstante, esta pregunta es una que, hasta años recientes, usualmente no era considerada respecto a los niños. Y es que, si bien la Convención de los Derechos del Niño (en adelante, CDN) reconoció a todos los y las menores de dieciocho años como sujetos de pleno derecho, los principios y disposiciones que contiene se han ido incorporando de manera progresiva en los ordenamientos jurídicos nacionales.
La CDN fue aprobada como tratado internacional el 20 de noviembre de 1989 y, además de ser el primer instrumento internacional vinculante en materia de niñez y el más ratificado de la historia, tiene como mérito reconocer la plena ciudadanía de las personas menores de dieciocho años [1]. De igual manera, cabe resaltar que uno de los más relevantes derechos recogidos en este tratado es el derecho a la participación infantil, el cual resulta clave para la protección y garantía de los derechos de la niñez.
Los derechos de participación implican poder buscar, recibir y acceder a la información necesaria para formar una opinión y expresarse libremente, así como la garantía del libre ejercicio a las libertades de asociación, consciencia, religión y pensamiento.
En este sentido, los artículos 12, 13 y 17 de la CDN [2] establecen:
Artículo 12
- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un represen- tante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restric- ciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean ne- cesarias:
- a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
- b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que de- sempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
- a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
- b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
- c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
- d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
- e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Por su parte, los artículos 14 y 15 del citado instrumento internacional [2] disponen:
Artículo 14
- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
- La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
- Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
- No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
De esta manera, los derechos a la participación de los niños implican que se debe garantizar que tengan un envolvimiento activo en los asuntos de su entorno. En este sentido, se “ubica a los niños, niñas y adolescentes como sujetos sociales con la capacidad de expresar sus opiniones y decisiones en los asuntos que les competen directamente como la familia, la escuela y la sociedad en general” [1]. El desarrollo de estos derechos no sólo implica que los niños expresen sus opiniones, sino que esta es una participación que debe desarrollarse “en permanente relación con los adultos” [1] y que “apunta a la condición jurídica y social del niño, que, por un lado, carece de la plena autonomía del adulto pero, por el otro, es sujeto de derechos” [3].
El enfoque planteado por este conjunto de disposiciones resulta clave para el ejercicio y garantía de los demás derechos contenidos en la CDN. Lo anterior, en la medida en que la participación infantil forma parte de los cuatro principios básicos identificados por el Comité de los Derechos del Niño de la ONU en la CDN [3]. Por consiguiente, en la medida en que los principios rectores sirven para orientar el cumplimiento y garantía de las disposiciones de la CDN, la participación de los niños es un concepto que tiene primordial importancia. Esto, en tanto “sirve de base a un enfoque del desarrollo de estrategias y programas en beneficio de los niños que se centra en el respeto de los derechos de los mismos” [4].
Ahora bien, conviene resaltar que la participación infantil implica tanto una responsabilidad como un derecho, dado que conlleva “compartir las decisiones que afectan a la vida propia y a la vida de la comunidad en la cual se vive” [4]. Lo anterior, en tanto la participación ciudadana es un pilar clave para el desarrollo y mantenimiento de la vida en democracia. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que, en la actualidad, este concepto “se utiliza por lo general para describir procesos permanentes, como intercambios de información y diálogos entre niños y adultos sobre la base del respeto mutuo, en que los niños puedan aprender la manera en que sus opiniones y las de los adultos se tienen en cuenta y determinan el resultado de esos procesos” [3].
Asimismo, se ha identificado que “la promoción del derecho del niño a manifestar libremente su opinión y a ser escuchado suele estar vinculada (…) con la lucha contra la discriminación” [4]. Esto, en la medida en que “la escasa “visibilidad” social, económica y política, y la imposibilidad de alzar la voz de manera eficaz para influir en las cuestiones que los afectan, son las características clave de la vida de todos aquéllos que sufren cualquier tipo de discriminación” [4]. Cabe resaltar que, en este sentido, este principio guarda estrecha relación con el principio-derecho de igualdad y no discriminación también consagrado en la CDN.
Participación infantil y cómo implementarla
A propósito del seminario regional sobre el tema celebrado en Bogotá el 7 y 8 de diciembre de 1998, se consideró que la manera más adecuada de fomentar la garantía y ejercicio de la participación infantil es “observar en primer lugar cómo participan los niños ya ahora, día tras día, en sus familias y en sus comunidades, y estudiar qué puede hacerse, cuidando que ellos mismos intervengan efectivamente, para apoyar e incrementar dichos procedimientos siguiendo las líneas ya existentes de un cambio social provechoso” [4]. De acuerdo a lo establecido en el mencionado seminario, se acordó que esta implementación progresiva y adaptada a cada contexto resulta idónea en tanto evita innecesarios choques ideológicos y culturales.
Por su parte, Roger A. Hart postuló que la participación infantil debe entenderse como algo “dinámico, circular, flexible y adaptable al contexto y circunstancias” [5]. Este entendimiento implica tener en cuenta que los niños y jóvenes tienen las capacidades para comprender y responder a situaciones complejas cuando tienen la motivación necesaria para ello. En este sentido, se establece que “las intervenciones para mejorar la participación de los niños son un medio de mejorar fundamentalmente toda la sociedad, pero debe hacerse siempre teniendo presentes la familia del niño y el impacto que la mayo capacitación e independencia del niño puedan tener en las relaciones familiares” [6].
A propósito de su análisis sobre el tema, el citado autor propuso una famosa “escalera de participación infantil” en la cual se pueden identificar las ocho etapas de ésta. Sobre el particular, Hart establece que los tres peldaños inferiores de la escalera – referidos a la manipulación, decoración y participación simbólica – no implican una participación real de los niños y adolescentes, mientras que los siguientes cinco peldaños – asignados pero informados, consultados e informados, decisiones iniciadas por los adultos pero compartidas con los niños, iniciada y dirigida por los niños, y decisiones iniciadas por los niños y compartidas con los adultos – sí constituirían diferentes grados de participación [5 y 6].
La “manipulación” sería el estadío más bajo de la escalera, en tanto implica que los adultos usan a los niños para transmitir mensajes, lo cual es claro en tanto “si los niños no comprenden de qué se trata y por lo tanto no comprenden sus propias acciones, entonces se trata de manipulación (…) bajo la apariencia de participación” [6]. El autor aclara que este nivel resulta contraproducente a los principios democráticos que deberían guiar la participación de niños y jóvenes, ya que los adultos pretenden transmitir que la decisión fue inspirada por los niños cuando no es así. Por su parte, la etapa de “decoración” estaría referida a aquellas ocasiones en que los niños y adolescentes participan de algún evento, pero “no tienen ninguna idea de qué se trata” [6]. Esta etapa se diferencia de la anterior en la medida en que los niños son usados para fortalecer una causa “relativamente indirecta” sin que se pretenda que ellos son los instigadores de ella [6]. Finalmente, el peldaño de “participación simbólica” describe “aquellos casos en los cuales aparentemente se les da a los niños la oportunidad de expresarse pero en realidad tienen poca o ninguna incidencia sobre el tema o sobre el estilo de comunicarlo y poca oportunidad, o ninguna, de formular sus propias opiniones” [6].
Por otro lado, Hart explica que existen cuatro requisitos fundamentales para que un proyecto se considere participativo: 1) que los niños comprendan claramente los objetivos e intenciones del proyecto; 2) que los niños tengan conocimiento de quién o quiénes tomaron las decisiones sobre su participación, así como los motivos tras esto; 3) que los niños tengan un papel significativo en el proyecto; y, 4) que sean voluntarios en el proyecto después de ser informados con claridad sobre este [6]. De esta manera las etapas de “asignado pero no informado”, “consultados e informados”, “decisiones iniciadas por los adultos pero compartidas con los niños”, “iniciada y dirigida por los niños”, y “decisiones iniciadas por los niños y compartidas con los adultos” se diferencian en la medida en que tienen diferentes niveles de cumplimiento de los requisitos expuestos. Claramente, el último nivel de participación, es decir, el más alto, es el deseable para garantizar el ejercicio y garantía adecuados de los derechos de participación de la infancia.
Conclusión
La participación infantil, como principio rector y como derecho, conlleva un avance en el reconocimiento, garantía y ejercicio de los derechos humanos de la infancia, en tanto permite a las niñas, niños y adolescentes formar parte del proceso de implementación de sus derechos como sujetos activos. En este sentido, se evidencia que “el desarrollo saludable de la infancia depende también de que se les permita relacionarse con el mundo, tomar decisiones de manera independiente y hacerse cargo de más y mayores responsabilidades a medida que sean más capaces de hacerlo” [5].
Esta visión se encuentra en clara contraposición con la visión paternalista difundida anteriormente sobre los derechos de la infancia, en la cual los niños y adolescentes eran sólo sujetos de protección. Por consiguiente, la evolución del enfoque de protección de los derechos de la infancia es clave para entender el concepto actual de participación de las niñas y niños, el cual, a su vez, resulta imprescindible para la garantía y ejercicio de los derechos de la infancia.
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Fuentes bibliográficas
[1] Domínguez Gonzáles, D. et al. (2003). Participar también es cosa de niños guía didáctica para el profesorado. UNICEF, Save the children. https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/guiaparticipacionvalencia.pdf
[2] Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989)
[3] Comité de los Derechos del Niño. (2009). Observación General No. 12, “El derecho del niño a ser escuchado”. http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf?view=1
[4] Cajiao, F. et al. (7-8 de diciembre de 1998). La participación de niños y adolescentes en el contexto de la Convención sobre los derechos del niño: visiones y perspectivas. UNICEF. https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/bogota.pdf
[5] Ciudades amigas de la infancia. UNICEF España. (27 de octubre de 2015). Hablemos de participación infantil. https://ciudadesamigas.org/hablemos-de-participacion-infantil/
[6] Hart, R. (1993). La participación de los niños: de una participación simbólica a una participación auténtica. Ensayos Innocenti Nº 4. UNICEF. https://www.unicef-irc.org/publications/538-la-participaci%C3%B3n-de-los-ni%C3%B1os-de-la-participaci%C3%B3n-simbolica-a-la-participaci%C3%B3n.html
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