
Deconstruyendo la figura jurídica del matrimonio: Una crítica a su conceptualización y disposiciones legales

Escrito por Irene Zegarra, miembro de la Comisión de Género del Centro Federado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Introducción
Contrario a lo que se suele creer en el imaginario común, el Derecho y las ciencias jurídicas poseen una relevancia social de gran magnitud, puesto que, a través de ellos, se regula la vida en sociedad y “se reafirman valores y comportamientos propios de un determinado contexto social” (Zafra 2019, p. 397). Es decir, el Derecho no solamente regula las relaciones y procesos sociales de los seres humanos, sino que es mediante el Derecho que se construye y desarrolla un orden social determinado.
Desde ese punto de vista, la función principal del derecho se focaliza en “regular la convivencia de hombres y mujeres en una sociedad determinada, con el fin de promover la realización personal y colectiva, además de la convivencia en paz y armonía” (Facio y Fries 2005, p.260). No obstante, dicha finalidad se ve opacada e incumplida cuando el Derecho se constituye como una ciencia patriarcal y heteronormativa. En ese sentido, Rita Zafra (2019) nos comenta que el Derecho posee dichas características, debido a que produce y perpetúa situaciones de desigualdad para las mujeres y los grupos históricamente discriminados. De esta manera, se entiende que el Derecho es patriarcal por razones históricas que han generado que, durante la época de formación del Derecho, este haya sido definido únicamente mediante las perspectivas de los hombres blancos privilegiados, cisgénero y heterosexuales. Asimismo, es heteronormativo, debido a que “el Derecho opera bajo la matriz heterosexual y cisgénero, por lo que supone y exige una correspondencia entre el sexo anatómico, el género, el deseo y las prácticas sexuales de los sujetos de derecho. Mediante esta matriz, el derecho construye una realidad que impone límites” (Zafra 2019, p. 401).
Lo anterior se evidencia cuando analizamos, desde una perspectiva y enfoque de género, la figura jurídica del matrimonio, así como sus disposiciones legales. Si bien existe una crítica muy amplia respecto a la creación misma de la institución del matrimonio, el presente artículo tiene por objeto resaltar dos problemáticas imperantes en torno a su conceptualización y asimilación como un sinónimo de familia heteronormativa (art. 234 del Código Civil), así como la desprotección de las menores de edad con la excepción que se plantea respecto a la capacidad para contraer matrimonio (art. 42 CC).
1. El matrimonio como concepto heteronormativo
La primera problemática que se origina en la institución jurídica del matrimonio se relaciona con la configuración de un concepto heteronormativo. Previamente a describir y analizar el concepto del matrimonio, se debe considerar que la heteronormatividad se refiere a “un orden construido a partir de un sistema sexual binario y jerárquico: mujeres como femeninas e inferiores, y varones como masculinos y superiores, reforzado, a su vez, por la esencialización de la sexualidad a través de la imposición de la heterosexualidad obligatoria” (Guerra 2009, p.2).
Ahora bien, tal situación se observa en la propia norma que define la figura legal del matrimonio como “la unión voluntaria entre un varón y una mujer”, lo cual se traduce en una exigencia implícita de que el género con el que se identifica la persona al momento de casarse no pueda ser el mismo que el de su pareja. Este desarrollo legal no solo representa una limitación al acceso del matrimonio a las personas con una identidad de género y orientación sexual distinta a la heterosexualidad, sino que además vulnera el principio de igualdad y no discriminación regulado en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución.
En tal sentido, observamos que el Derecho mismo establece un concepto jurídico que se sitúa en un sistema sexo – género que limita al ser humano y lo encasilla en, únicamente, dos categorías genéricas (hombre y mujer), disciplinando al mismo tiempo, a aquellas personas que no cumplan con esta obligatoriedad mediante la exclusión del disfrute de determinados derechos y segregándolos socialmente. A simple vista, pareciera que el concepto del matrimonio no tiene ningún tipo de sesgo específico; sin embargo, la neutralidad aparente con la que se configura, conduce el razonamiento jurídico a un camino de discriminación e interiorización de aquellas personas que no se ubican dentro de la dicotomía varón-mujer heterosexuales.
Lo anterior se debe, principalmente, a la incorrecta asimilación entre familia y matrimonio, en razón de la fuerte influencia religiosa que tiene nuestro país y el Derecho en sí mismo. Dicha equivalencia se puede observar incluso en la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 00278, Ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio (2000), cuando se señala que el origen de la familia se halla en la unión permanente de un varón y una mujer a través del matrimonio. “En ese sentido, se define a la familia como el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio” (p. 1)
El aspecto problemático de dicha equiparación surge debido a que, mediante diversos estudios de género y la propia teoría feminista, se revela que la estructura familiar no es un concepto histórico armonioso, sino que, por años, el concepto de familia se ha forjado en base a valores religiosos que propician un escenario de subordinación para las mujeres, acentuando la división sexual del trabajo, el mandato patriarcal de la maternidad, la reproducción de roles de género, entre otros problemas. Cuando se transmiten los valores patriarcales de una figura histórica como esta y se genera una equivalencia o nexo con una institución jurídica que otorga derechos y obligaciones, lo que se ocasiona es que a través del poder del que dispone el Derecho, se legitimen dichos valores patriarcales que ahora no solamente contarán con un respaldo histórico, sino que serán catalogados como la verdad absoluta.
Las consecuencias jurídicas son graves cuando se crea y mantiene un concepto con una alta carga de estereotipos, puesto que afecta el razonamiento jurídico de los propios jueces definiendo al matrimonio – familia como una única institución y que, además, es inmutable y naturalmente heterosexual. De igual manera, propicia que los jueces impidan procesos como la adopción homoparental utilizando inadecuadamente el argumento del interés superior del niño para afectar los derechos de la comunidad LGTBQI+ y de la mujer.
Por ello, es necesario entender que, en primer lugar, familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, puesto que el matrimonio es una institución jurídica y una creación del Derecho, en cambio, la familia es una institución histórica cargada con valores morales de origen religioso. Igualmente, la asimilación de dichos valores ocasiona que la presión patriarcal que contiene la figura histórica pase a ser legitimada socialmente por el Derecho. En tal sentido, debemos comenzar a desligarnos de aquella idea que equipara ambas instituciones y, además, deconstruir el propio concepto de familia entendiendo que no existe un modelo original y correcto, sino que debe ser comprendida como un concepto abierto (Fernández 2014).
2. La capacidad de contraer matrimonio y su supuesto de excepción
Por otra parte, una segunda problemática respecto a la institución del matrimonio en el Derecho, la encontramos en una de sus disposiciones legales: el artículo 42 del Código Civil, donde se regula la capacidad para contraer matrimonio y se plantea un supuesto de excepción que posibilita que los menores de edad, a partir de los 14 años, puedan contraer matrimonio.
Dicha especificidad no demuestra más que una legitimación de los matrimonios adolescentes y precoces, lo cual afecta el derecho a la educación, a la salud sexual y reproductiva, y al trabajo. Además, limita el desarrollo integral de los niños y niñas, sometiéndolos a una unión forzada con adolescentes de su misma edad u hombres mayores en la gran parte de los casos.
¿Cómo se inicia dicha situación de desprotección? Mediante la publicación y entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1383, el 03 de septiembre del 2018. En dicha norma, se modificó el artículo 42 del Código Civil, el cual regulaba, hasta ese momento, que, excepcionalmente, los y las adolescentes podían contraer matrimonio a partir de los 16 años; sin embargo, con la modificación legal, dicho límite de edad se redujo y se estableció que la excepcionalidad para contraer matrimonio sería a partir de los 14 años.
Asimismo, las estadísticas expresadas por diversos estudios nacionales e internacionales demuestran que el matrimonio infantil, lejos de ser una realidad superada, ha ido en aumento durante los últimos años. A partir del estudio “Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe”, la UNICEF (2019) especifica que “una de cada cuatro mujeres jóvenes en América Latina y el Caribe contrajo matrimonio por primera vez o mantenía una unión temprana antes de cumplir los 18 años y, además, la mayoría de las mujeres que contrajeron matrimonio durante su niñez, dieron a luz antes de cumplir los 18 años” (p. 4). De igual manera, en el contexto nacional, a través de una investigación periodística realizada por el Diario La República (2020) “se precisa que cada día se producen 33.000 matrimonios infantiles a escala mundial y Perú no es la excepción: más de 56.000 adolescentes peruanas de 12 a 17 años se encuentran unidas (casadas y/o en convivencia), lo que representa el 1.9% de esta población, según el Censo de Población del 2017” (consultado el 17 de diciembre del 2021). Finalmente, en el caso de Lima, la prevalencia (del matrimonio infantil) es del 20%, en Cusco de 28; en Piura, de 32% y en Loreto era casi el 50% (Diario la República, 2020), cumpliéndose con la advertencia brindada por el estudio anteriormente citado de UNICEF, donde se establece que “es más probable que las niñas-esposas vivan en las zonas rurales, en hogares pobres y que tengan un menor nivel de educación”. (2019, p.4)
Las consecuencias sociales y jurídicas que acarrea la normativa vigente son sumamente preocupantes, puesto que se legitiman los embarazos a edades tempranas y se genera el abandono escolar. Las niñas/adolescentes se ciñen a los roles de género que las obligan a la deserción escolar y a cumplir con la obligación patriarcal y machista de mantener el orden familiar, perpetuando un sistema de división sexual del trabajo. El problema se agrava cuando se identifica que uno de los motivos principales por los cuales se llevan a cabo estas uniones tempranas es debido al propio autoritarismo que existe en sus hogares, “usualmente perpetrado por el padre. Se recalca su posición indiscutible frente a lo que este decida; y terminan por consentir las uniones tempranas de sus propias hijas”. (Pepper 2020)
En ese sentido, que la norma plantee una autorización obligatoria que debe ser emitida por los padres para proceder con el matrimonio, no brinda una garantía que asegure el consentimiento, puesto que, debido a las creencias estereotipadas, son los padres quienes plantean dichas uniones. De igual manera, la actual regulación influye en el razonamiento jurídico, puesto que propicia escenarios donde el juez avala no solamente embarazos a temprana edad, sino que además expone a las niñas a contraer matrimonio con sus agresores en los casos de agresiones sexuales y promueve el abandono de la educación escolar.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la excepción planteada por el artículo 42 del Código Civil vulnera derechos constitucionales como el derecho al libre desarrollo y bienestar de los niños y niñas, así como el deber mismo que posee el Estado de garantizar una protección especial para ellos, empero, sus apabullantes consecuencias también se extienden al marco legal internacional, puesto que dicho planteamiento legal atenta contra lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Niños y Adolescentes. El Derecho Internacional, mediante ambas normativas, obliga a que los Estados garanticen el derecho a la condición misma de niños y niñas, por lo que, vulnerar su desarrollo e indemnidad sexual, legitimando escenarios de opresión y desprotección al permitir que terceros interfieran en su derecho a vivir en un ambiente familiar adecuado, no hace más que perpetuar las distintas brechas sociales como el ciclo de violencia de género, embarazos adolescentes y pobreza.
3. Reflexión Final
A modo de conclusión, brevemente lo señalado hasta este momento, existen dos problemáticas centrales en torno a la figura jurídica del matrimonio y sus disposiciones legales. La primera problemática radica en el propio concepto establecido por artículo 234 del Código Civil, puesto que al señalar que esta figura consiste en la unión voluntaria entre un varón y una mujer, se implanta una heterosexualidad obligatoria, deviniendo en un concepto jurídico que acentúa un orden social heteronormativo. Lo anterior se explica debido a la frágil separación institucional entre Estado e Iglesia y al alto impacto que tiene esta última como actor político e histórico, lo cual ha producido “la construcción de una matriz cultural que sostiene el catolicismo y que influye en las construcciones morales y legales de la población en general” (Vaggione, 2008, p.15)
Por otra parte, el segundo problema lo podemos observar en las disposiciones legales que regulan la capacidad de contraer matrimonio, puesto que, con el cambio legislativo del 2018, se planteó la posibilidad de que los menores de edad, a partir de los 14 años, puedan contraer matrimonio. Ello no solamente plantea un grave riesgo para el correcto ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, sino que además propicia los embarazos adolescentes y despoja los y las menores de edad de gozar de su infancia y protección especial por parte del Estado. De igual manera, prorroga las diversas brechas sociales como la pobreza y desigualdad de género. El matrimonio infantil no debe ser aceptado ni planteado como una excepción en nuestro Código Civil, puesto que representa una opción para que terceros influyan en la vida de los menores de edad y afecten su bienestar. Es una práctica altamente nociva que impide el adecuado desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, es necesario tener en cuenta que asegurar el bienestar de aquellos niños y niñas es un deber que nos involucra a todas las personas que vivimos en sociedad. Informarnos respecto a las problemáticas que se perpetúan a través del Derecho y las ciencias jurídicas debería ser una preocupación y prioridad en el día a día de los ciudadanos y ciudadanas, ya que, como se mencionó inicialmente, el Derecho no es una ciencia aislada de los hechos sociales y prácticas, sino que, por el contrario, es la ciencia que crea el orden social en el que vivimos y es el Derecho el que legitima y respalda valores morales que todos aceptamos como veraces. Cuando la ciencia jurídica comienza a respaldar valores altamente nocivos para sectores poblacionales de términos se crea un desbalance legal que puede llegar beneficiar conductas ilegítimas y poner en riesgo los derechos de dichos sectores vulnerables y que merecen una especial protección.
Ante ello, es necesario reabrir el debate nuevamente respecto a lo señalado en este artículo. Modificar, en primer lugar, el concepto de matrimonio, permitiría romper el marco legal que legitima una heterosexualidad obligatoria, otorgando, finalmente, el derecho de contraer matrimonio a aquellas personas que han sido segregadas socialmente por poseer una orientación sexual o identidad de género distinta a la que se pretendía establecer única, verdadera y original (heterosexualidad). Asimismo, la aprobación de proyectos de ley como la propuesta por la congresista Arlette Contreras sería un avance relevante para erradicar los terribles matrimonios infantiles o uniones tempranas. La eliminación de aquella excepcionalidad sería un primer paso que el Estado debería dar para no solamente adecuarse a los estándares internacionales respecto de la protección de los niños, niñas y adolescente, sino que además sería una primera manifestación del cumplimiento de la obligación del Estado peruano que exige la protección integral de los derechos de los y las adolescentes.
Lista de Referencias
Bueno, D. (2020, 28 agosto). Matrimonio infantil en Perú, una realidad que continúa afectando a miles de adolescentes. Diario La República. Consultado el 17 de agosto del 2021. https://larepublica.pe/sociedad/2020/08/27/matrimonio-infantil-en-peru-causas-consecuencias-y-retos-para-erradicar-las-uniones-adolescentes-atmp/
Facio, A y Fries, L. (2005). Feminismo, género y patriarcado. Academia. Revista sobre Enseñanza del Derecho. 3(6), pp. 259 – 294.
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/06/feminismo-genero-y-patriarcado.pdf
Fernández M. (2014). Sobre la compatibilidad del matrimonio igualitario y las uniones de hecho entre personas del mismo sexo con el ordenamiento constitucional peruano. Foro Jurídico.
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2019). Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe, UNICEF, Nueva York.
Guerra L. (2009) Familia y heteronormatividad. Revista Argentina De Estudios De Juventud. 1(1) Recuperado a partir de https://www.perio.unlp.edu.ar/ojs/index.php/revistadejuventud/article/view/1477
Vaggione J. (2008). Cap. II. Las familias más allá de la heteronormatividad en “La mirada de los jueces: género y sexualidades en la jurisprudencia latinoamericana”. Siglo del Hombre Editores.
Zafra R. (2019) ¿Es el Derecho patriarcal? ¿Qué podemos hacer para cambiarlo? La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional. Problemas Fundamentales, Zela, 2019, (395-408)
Congreso de la República (2000) Proyecto de Ley N° 00278, Exposición de motivos de la Ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio.
Pepper, S. (2020) Camino a la erradicación del matrimonio infantil en el Perú. Enfoque Derecho. https://www.enfoquederecho.com/2020/08/30/camino-a-la-erradicacion-del-matrimonio-infantil-en-el-peru/#_ftn3
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