TC y matrimonio igualitario: ¿En defensa de los derechos de todos o de un esquema moral excluyente?

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Escrito por Stephanie Cortez y Alejandra Vega, miembros de la Comisión de Diálogos Humanos, del Equipo de Derechos Humanos. 

 

«La mayoría del Tribunal Constitucional ha actuado como si fuese un Tribunal de la Santa Inquisición, buscando reprimir y castigar a quienes no se ajustan al estándar de persona, de familia o de matrimonio tradicional que ellos defienden.»

—magistrada Ledesma Narváez (2022, p. 2) [1]

 

Introducción

La lucha por el reconocimiento del matrimonio igualitario es un fenómeno de larga data no solo en el Perú, sino en toda la región. A lo largo del siglo XXI, han sido varios países latinoamericanos que han reconocido el matrimonio entre personas del mismo sexo: Argentina (2010) y Uruguay (2013) y Chile (2021) por vía legislativa; Brasil (2013), Colombia (2016), Ecuador (2019) y Costa Rica (2020) por medio de resoluciones judiciales; y México lo permite en algunos Estados. Asimismo, Bolivia (2020), si bien no reconoce el matrimonio igualitario como institución, tutela las uniones de parejas del mismo sexo bajo la figura de la unión civil (como solía hacer Chile en antaño). La tendencia parece ser progresiva en otorgar protección jurídica a este tipo de uniones, siendo que cada vez son más países abiertos a legislar sobre ellos o, al menos, reconocerlos, sin que exista alguno que haya retrocedido en su decisión.

Por su parte, Perú no tutela bajo ninguna forma jurídica las parejas formadas por personas del mismo sexo, pero eso no significa que los y las activistas LGBT+ no hayan hecho esfuerzos para su reconocimiento. Es así que en 2015, el congresista Alberto de Belaúnde presentó un proyecto de ley para introducir la figura de la unión civil, que fue rechazado en el Pleno del Congreso [2]. Previo al cierre del Congreso, se presentaron nuevamente 2 propuestas: la primera para insertar la figura de la unión civil y la otra, yendo un paso más allá, el matrimonio igualitario, siendo nuevamente rechazada por la mayoría fujimorista que conformaba el Congreso [2]. La última propuesta de este tipo se dio en octubre del año pasado: congresistas de Juntos por el Perú, Somos Perú y Partido Morado presentaron un proyecto de ley para modificar el artículo 234 del Código Civil y abrir dicha institución para las parejas del mismo sexo [3]. Esta propuesta aún no ha sido elevada a debate y, debido a la conformación de este Congreso, difícilmente se hará.

Debido a la dificultad de su reconocimiento a nivel legislativo, muchas parejas del mismo sexo peruanas han decidido llevar a cabo su matrimonio en otros países donde sí les reconocen el derecho al matrimonio y buscar su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). El primer caso público donde se decidió apelar por esta modalidad fue el de Óscar Ugarteche y Fidel Aroche. Estos casos ha originado opiniones contrariadas en distintas instancias del Poder Judicial, donde un sector considera que es válido su reconocimiento en el Perú y otro que opina exactamente lo contrario. Sin embargo, el reconocimiento por esta vía se enfrenta a la creciente tendencia conservadora de la población y las autoridades electas, las mismas que terminan designando a otros funcionarios públicos e incluso a magistrados (en caso del Tribunal Constitucional), a los cuales se extiende dicha tendencia. Esta editorial busca cuestionar el accionar del Tribunal Constitucional respecto al tratamiento del matrimonio igualitario, en específico, respecto a las 2 últimas sentencias publicadas el pasado 10 de junio.. 

Los fundamentos de las sentencias

Las sentencias mencionadas son los expedientes N° 02743-2021-PA/TC y N° 02653-2021-PA/TC, que corresponden a los matrimonios entre Susel Paredes y Gracia Aljovín, y entre Andree Martinot y Diego Urbina, respectivamente. Las dos parejas contrajeron matrimonio en el extranjero: Susel y su esposa se casaron en Miami, mientras que Andree y su esposo, en Nueva York. En el Exp. N° 02743-2021-PA/TC, habiendo agotado la vía administrativa, solicita que se declare infundada la Resolución Administrativa  077 2017—GOR/JRIOLIM/RENIEC y se ordene al RENIEC “que vuelva a calificar el título que contiene la partida de su matrimonio” [4]. Por otro lado, en el Exp. N° 02653-2021-PA/TC, sin haber pasado previamente por la etapa administrativa por la creencia justificada de que su solicitud sería rechazada por tratarse de una unión entre personas del mismo sexo, solicita la inaplicación del artículo 234 del Código Civil y, por ende, se ordene al RENIEC la inscripción de su matrimonio “con los derechos y deberes que la ley franquea” [5]. 

Ambas demandas fueron declaradas improcedentes por mayoría (con la excepción de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña) bajo argumentos sesgados con homofobia que se repiten en ambas demandas. Es por la gran similitud entre los hechos y, por ende, en el tratamiento de ambos casos, que enumeramos los problemas encontrados en el discurso que constituyó la sentencia en mayoría y, en especial, en el discurso del magistrado Ferrero Costa, que evidenció una fuerte carga negativa a este tipo de uniones.

En el voto singular del magistrado Ferrero Costa, el magistrado opta por definir el matrimonio según la “realidad designada”, cerrándose a que “el matrimonio -por definición- es un fenómeno social y humano que consiste en la unión entre hombre y mujer” y que “solo designa este tipo de unión heterosexual [4, 5]. El magistrado se niega a reconocer (y lo dice abiertamente) que el Derecho y la sociedad le dan contenido a esta institución [4, 5]. Sin embargo, más adelante, se contradice a sí mismo al apelar a la historia del matrimonio y su tratamiento en el Derecho romano precristiano para defender su punto. La afirmación de Ferrero cae por su propio peso, pues intenta apelar a la “naturaleza” (dando, con ello, que las uniones homosexuales no lo son) en una institución puramente social e incluso negar el contenido social del mismo solo para negar la apertura de esta institución a los matrimonios homosexuales.

En adición, Ferrero alude que las uniones entre personas del mismo sexo tiene menos “valor social” que las uniones heterosexuales [4, 5]. Justifica que ello se debe a que solo en la segunda, existe la posibilidad del nacimiento de nuevas personas, y que esto dota a estas uniones de “intenso valor social” [4, 5]. En este argumento, el magistrado incurre en la falacia Post Hoc Ergo Propter Hoc (de falsa causalidad), aludiendo que las uniones homosexuales son estériles, cuando en el propio suelo peruano tiene a 2 madres que concibieron juntas, en su unión, a un niño (Jenny y Darling), y a un padre soltero homosexual, biológicamente procreador de sus 2 hijos (Ricardo Morán). Así, la esterilidad es una condición natural que nada tiene que ver con la orientación sexual de la persona, siendo el caso que muchas parejas heterosexuales adolecen de ella. Asimismo, en ninguna parte del Código Civil establece la obligación de procreación entre los cónyuges, y la esterilidad tampoco está contemplada como causal de disolución del matrimonio. Por ello, sostener que la finalidad del matrimonio contemporáneo es la procreación no sólo es jurídicamente erróneo, sino que revela la intención del magistrado de invalidar al matrimonio igualitario como institución en sí misma.

Por último, el magistrado, en un momento de cinismo, equiparó las uniones afectivas, que tienen el mismo fin de las uniones heterosexuales de hacer una vida en común, con la convivencia entre hermanos [4, 5]. Aludió que una mera ley de convivencia bastaba para dar una tutela jurídica a las uniones de personas del mismo sexo, cuando son sustancialmente diferentes entre sí. El mensaje que da a entender o bien es la irrelevancia de este propósito solamente por la orientación sexual de los contrayentes, o bien que las uniones homoafectivas están al mismo nivel que el incesto. Esta expresión no solo estaba de más, sino que evidenció el nulo respeto que siente el magistrado a las parejas entre personas del mismo sexo.

En respuesta, en el voto singular presentado por la magistrada Ledesma Narváez, ella considera que debe ser declarada la demanda de Andree Martinor y Diego Alonso Urbina como fundada pues afirma que se está vulnerando el derecho a la igualdad y a no ser discriminado (derecho estipulado en el artículo 2.2 de la Constitución). 

Ledesma señala la manera en la que los magistrados Blume, Ferrero, Sardón y Miranda han tratado de justificar sus votos criticando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo prevalecer sus opiniones sesgadas, que siguen un modelo de familia y matrimonio tradicional, negando el ejercicio de los derechos para aquellos que no cumplen este modelo. Además, Ledesma explica que el artículo 4 de la Constitución, el cual se refiere al matrimonio, no hace mención alguna a que el matrimonio es una unión voluntaria entre varón y mujer, sino que este artículo hace referencia a la promoción del matrimonio, y permite que el legislador regule el contenido de esta institución. 

De esta manera, Ledesma Narváez demuestra cómo es que el conservadurismo sigue retrocediendo al país respecto a la tutela de los derechos humanos y la interpretación de la Carta Magna en relación a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e identifica el sesgo moral y la intolerancia que llevan a la discriminación y vulneración de derechos para aquellos que tienen una orientación sexual diferente a la heterosexual.

Tribunal Constitucional vs Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Es trascendente hacer memoria el vínculo entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), pues así como la Constitución Política del Perú establece los derechos que toda persona tiene derechoa  gozar para el desarrollo digno de su vida y el de la sociedad, el DIDH “establece las obligaciones que los Estados deben respetar […] los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos” [6]. Ergo, habiendo el Perú ratificado los tratados internacionales de derechos humanos, el país se compromete a adoptar medidas y leyes de manera interna que permitan el adecuado ejercicio y tutela de los derechos humanos, tales como el derecho a la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad e igualdad. 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2017 presentó la Opinión Consultiva solicitada por Costa Rica respecto a las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, identidad de género y los derechos en relación al vínculo entre parejas del mismo sexo [7]. En esta, la CIDH menciona que, por ejemplo, si bien el artículo 17.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia, esta formulación no debe ser entendida con una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio y/o la familia, y por lo tanto, no necesariamente ese es el único concepto que debe ser protegido. 

De igual manera, en la Opinión Consultiva 24/17 se hace énfasis en que para darle una definición al matrimonio y a la familia, es necesario reconocer que la CIDH como institución, siempre va a tomar en cuenta las necesidades y aspiraciones más básicas del ser humano, y es consciente de que los conceptos han ido evolucionando a través del tiempo no solo por temas de orientación sexual o expresión de género, sino también por nociones estereotipadas respecto a los roles de género. Así, la CIDH es firme con su postura de que, si bien todavía hay Estados cuyas leyes y normativa no cuentan con definiciones precisas o que tomen en cuenta a las parejas del mismo sexo, siempre deberá prevalecer la tutela de sus derechos pues, caso contrario, se estaría oprimiendo y discriminando a quienes forman una pareja homosexual. 

Es justamente por todo esto que la magistrada Ledesma Narváez cuestiona y critica las expresiones de los magistrados respecto a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, mientras los magistrados han afirmado que la Convención Americana no señala que el matrimonio sea un derecho de las parejas del mismo sexo, y que este derecho se configura como derecho del hombre y la mujere como parejas de sexo opuesto. Ledesma demuestra y cuestiona la lectura literal que los magistrados han realizado de la Constitución y de la Convención Americana, la cual tiene como consecuencia una interpretación sesgada y alejada de la realidad, y que pretende instaurar un ordenamiento cerrado. 

Falta de imparcialidad del TC

La magistrada Ledesma Narvaez denuncia también la falta de imparcialidad en la resolución votada por mayoría. Alude a que los magistrados Blume, Ferrero, Miranda y Sardón tergiversaron el contenido de las normas constitucionales, así como de los Tratados Internacionales citados en la sentencia [4, 5]. Ello es evidente, no solamente referente a la institución del matrimonio en sí, sino también de sus funciones como Tribunal Constitucional.

En principio, los magistrados, en mayoría, intentan forzar la norma contenida en el artículo 234 del Código Civil como precepto constitucional. Si bien el artículo 4 de la Constitución enuncia que el matrimonio protegido constitucionalmente es el que enuncia el Código Civil, esta es una cláusula abierta, no una noción cerrada. Así, el concepto en dicha ley puede modificarse en el tiempo y esa nueva noción será la protegida constitucionalmente, por lo que su protección no depende del contenido de la norma, sino su reconocimiento en el Código. También incurren en una falacia de falsa equivalencia al pretender que el artículo 4 describe al matrimonio, cuando en la propia norma indica que es la noción de la unión de hecho, una institución diferente al matrimonio aunque comparte similitudes. De esta forma, no existe un “requisito de heterosexualidad” en el matrimonio, como los magistrados pretenden en la sentencia.

Por otro lado, intentan imponer su interpretación particular sobre las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos por sobre la interpretación hecha por los propios jueces de la Corte Interamericana. Los magistrados demeritan la Opinión Consultiva 24/17 por tener una postura opuesta a la suya respecto a la tutela del matrimonio igualitario. Si bien estas opiniones no pueden modificar el ordenamiento interno, la interpretación que contiene es la única legítima, al ser realizada por el órgano encargado de interpretarla y hacer valer sus preceptos en los casos concretos [8]. Incluso a calificar el contenido de esta opinión como “ideología” [4], lo que nos demuestra una vez más la intención de los magistrados a forzar las normas de este tratado para pretender que su idea particular es la que defiende el Derecho Internacional, cuando es todo lo contrario.

El mensaje que nos entregan los magistrados revela la oposición abierta de los magistrados a reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo. Su negativa no solo se demuestra en los argumentos que dieron, sino también en su omisión. A pesar que los demandantes alegaron la vulneración de una serie de derechos constitucionales afectados por la falta de reconocimiento y las normas constitucionales e internacionales tutelan las uniones homosexuales, buscaron forzar el ordenamiento para decidir por la improcedencia. No se hizo un examen de los derechos vulnerados por la falta de tutela jurídica y tampoco se realizó un test de igualdad para examinar si la norma del artículo 234 del Código Civil era discriminatoria. Un pronunciamiento de este Colegiado sobre esta materia hubiera sido esencial, ya que es objeto de debate hoy en día y muchas personas niegan que exista una vulneración de derechos a la comunidad LGBTIQ+ hoy en día.

De esta manera, queda evidenciado que la intención detrás del voto en mayoría no fue para hacer valer la Constitución, sino otorgar protección constitucional a lo que ellos pensaban de estas uniones: que estas uniones no tienen protección y (por su énfasis en la necesidad de la heterosexualidad), ni tampoco tendrían cabida en el futuro bajo la forma de matrimonio. La situación no parece optimista en un futuro próximo, con los nuevos magistrados designados recientemente por el Congreso de la República. Ellos abiertamente han manifestado su posición respecto a los derechos de la comunidad LGBT+ en años anteriores. Todo parece indicar que va a seguir los pasos de su predecesora y buscar tutelar su propio esquema de pensamientos antes que velar por los derechos de todos los peruanos (y no solo los que su moral considere dignos de tutela). Ello deja un mensaje claro a la comunidad LGBT: no pueden contar con el Tribunal Constitucional para la defensa de sus derechos constitucionales.

Reflexiones finales

A modo de conclusión, es evidente que el accionar del Tribunal Constitucional en el presente texto es lo suficientemente cuestionable y pone en tela de duda si este Colegiado y sus magistrados se encuentran realmente comprometidos con la protección de los Derechos Humanos bajo opiniones objetivas y que no toman en consideración sesgos morales y sociales. Los derechos fundamentales que la comunidad LGBTIQ+, como los de cualquier otro sujeto de derecho, deben ser siempre respetados y tutelados sin caer en falacias y argumentos con sustentos que toman en cuenta una idea conservadora y discriminatoria de lo que supone, para el caso en cuestión, el matrimonio. 

En junio del 2022, la comunidad LGBTIQ+ se encuentra celebrando el Mes del Orgullo, el cual tiene como día principal el 28 de junio, conocido como el Día Internacional del Orgullo LGBT. Es desde 1974 que se viene conmemorando esta fecha, y habiendo pasado 48 años desde su origen, lamentablemente todavía la comunidad LGBTIQ+ no goza plenamente de sus derechos humanos, los cuales son vulnerados bajo la ignorante y errónea premisa de que aquellos que tienen una orientación sexual u expresión de género “distinta” a la que la sociedad heteronormativa y cisgenero creó, no son dignos de poder gozar de los mismos derechos que el resto. 

Un mes de visibilización y reflexión, y de mucho cuestionamiento y pensamiento crítico respecto a los derechos humanos. ¿Quién tiene la razón cuando de amor se trata?, ¿Es acaso necesario seguir manteniendo leyes y normas que no son lo suficientemente inclusivas? Será a través de aceptar los cambios, y dejar atrás las ideas tradicionales y anticuadas, que la sociedad finalmente podrá progresar y permitir el goce pleno de los derechos humanos.  

Fuentes bibliográficas

[1] Narváez, L. (2022, 2 de junio). “Voto singular de la magistrada Ledesma Narváez”. En Tribunal Constitucional (2022, 10 de junio), EXP. N.° 02653-2021-PA/TC. 

[2] De Belaúnde, J. (2021, 25 de mayo). “¿Puedes ver el arcoíris? Lucha y resistencia al matrimonio igualitario en el Perú”. Revista Memoria (33).

https://idehpucp.pucp.edu.pe/revista-memoria/articulo/puedes-ver-el-arcoiris-lucha-y-resistencia-al-matrimonio-igualitario-en-el-peru/ 

[3] Redacción EC (2021, 23 de octubre). “Presentan proyecto de ley sobre el matrimonio igualitario entre personas del mismo sexo”. Diario El Comercio. 

https://elcomercio.pe/politica/congreso/congreso-de-la-republica-presentan-proyecto-de-ley-sobre-el-matrimonio-igualitario-entre-personas-del-mismo-sexo-juntos-por-el-peru-somos-peru-partido-morado-nndc-noticia/ 

[4] Tribunal Constitucional (2022, 10 de junio). EXP. N.° 02653-2021-PA/TC. Recurso de agravio constitucional de Susel Ana María Paredes Piqué y Gracia María Francisca Aljovín de Losada.
tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/02653-2021-AA.pdf 

[5] Tribunal Constitucional (2022, 10 de junio). EXP. N.° 02743-2021-PA/TC. Recurso de agravio constitucional de Andree Alonsso Martinot Serván.
https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/02743-2021-AA%20LALEY.pdf 

[6] Alto Comisionado de las Naciones Unidas. (s/f). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017, 24 de noviembre). Opinión consultiva sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. OC 24/17.

[8] Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (1979). Resolución N° 448. Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/estatuto.cfm 

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