El derecho a la no revictimización: Una acepción importante y desconocida del derecho constitucional a la verdad

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Escrito por Valeria Arosemena Elescano y César González Fretel, miembros de la subcomisión de Memoria y Reconciliación del Centro Federado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

Durante la década de los ochenta y noventa, el Perú afrontó el episodio de violencia más intenso de toda su historia. Durante esta época, se cometieron graves violaciones a los derechos humanos por parte de los agentes del Estado y graves violaciones al derecho internacional humanitario por parte de grupos subversivos, los cuales constituyeron como principales víctimas a la población peruana.

Ante ello, las prácticas más reiteradas fueron los atentados y las desapariciones forzadas de personas, de las que aún de muchas se desconoce su paradero hasta el día de hoy, dejando a la impunidad perpetuarse. Sin embargo, es importante saber qué pasó con las víctimas, dónde se encuentran, saber quiénes fueron los responsables para poder sancionarlos y darles una reparación a los familiares, teniendo como principal tarea aquel esclarecimiento y no otros motivos. Todo ello a través del derecho a la verdad, el cual analizaremos a continuación desde el sentido del derecho a la no revictimización.

El derecho a la verdad fue reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como una respuesta ante las desapariciones forzadas. Esta respuesta se debió ante la falta de esclarecimiento, investigación, juzgamiento y sanción de los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de los Estados [1]. También, se alude ello al imprescindible análisis e investigación de estos períodos de violencia para poder establecer información completa y veraz sobre los hechos. Asimismo, la CIDH mantiene la posición de poder fortalecer legislaciones, políticas y prácticas para poder desarrollar estos temas.

El derecho a la verdad contiene dos dimensiones desarrolladas por la Corte: reconocimiento de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos y que este derecho tiene interés colectivo. Por un lado, es un derecho de las personas afectadas y sus familiares conocer las circunstancias de los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de derechos humanos, tanto como a la identidad de quienes participaron en ellos. Por otro lado, confirma que toda sociedad tiene el derecho a conocer aquellos hechos, circunstancias y el objetivo de estos cometidos con la finalidad de que no se vuelvan a cometer.

De igual forma, se concluyó que existen obligaciones por parte de los Estados en supuestos de desapariciones forzadas, las cuales se centran en adoptar medidas necesarias para investigar y sancionar a los responsables, así como reparar de manera justa y adecuada a los familiares de la víctima [2]. En el caso de Perú, se formó la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la cual se encargó de elaborar un informe de todos los hechos vividos durante el conflicto armado interno en el Perú; sin embargo, en cuanto a sanciones, estas no se han estado llevando adecuadamente.

Bajo este contexto, el derecho a la verdad fue reconocido por el Tribunal Constitucional peruano como parte de las garantías de los derechos constitucionales. Esto se dio puesto que el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso; no obstante, el artículo 3 de la Constitución Política del Perú, abarca una enumeración abierta de derechos fundamentales que surgen de la dignidad humana o principios rectores de los demás derechos.

Además, también desarrolla dos dimensiones de este derecho: individual y colectiva. En cuanto a la dimensión individual, se menciona que los allegados a las víctimas tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas [3] y; en cuanto a la colectiva, se alega que todos tenemos el derecho a conocer “(…) los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror (…) a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática” [4].

Entonces, podemos ver que el derecho a la verdad ha sido reconocido como un derecho nacional e internacional en casos de desapariciones forzadas por ser hechos en los que involucran otros derechos constitucionales, pero que sirve de garantía para poder esclarecer, investigar y poder dar una solución ante este y otros tipos de delitos cometidos. En el mismo sentido, tiene trascendencia a nivel individual, por familiares y allegados, para poder conocer e investigar los hechos, como a nivel colectivo, mediante el interés general, ya que son hechos concernientes a la historia del Perú por lo que es relevante conocerlo y no volver a repetirlos.

Cabe agregar la necesidad de mantener el enfoque de este derecho en solucionar y saber la verdad de los hechos, así como poder obtener justicia. Dicho ello, es de suma importancia poder reducir los obstáculos en las que nieguen o relativizan las graves violaciones de derechos humanos, que minimicen las luchas de las familias por encontrar la verdad y la memoria colectiva. El Estado tiene como una de sus funciones principales no dejar indemnes estas situaciones y poder proteger este derecho, así como proscribir la revictimización de las víctimas, para poder informar a la sociedad aquellas soluciones judiciales o extrajudiciales de manera verídica y sin especulaciones.

Como se expone, el derecho a la verdad contempla una serie de elementos que determinan los parámetros a seguir para asegurar su cumplimiento y exigir su tutela en un Estado Constitucional de Derecho; entre ellos, es la exigencia de la no revictimización la que nos ocupa en el presente artículo. El derecho a la no revictimización se expresa en la proscripción definitiva de procedimientos lesivos a la dignidad de la víctima, en cualquiera de sus manifestaciones concretas, por parte de quienes están llamados a brindar de protección y asistencia a las víctimas del delito y/o sus familiares cercanos; es decir, por aquellos llamados a su tutela y reparación [5].

Del mismo modo, se debe tener en cuenta la no revictimización del Estado y de los privados de respetar el proceso de las investigaciones de los hechos. Esto quiere decir que no deben tolerarse especulaciones, inventos, ni la difusión de teorías sobre posibles muertes y posibles responsables, ya que el respeto al derecho a la verdad de los familiares es la exigencia principal en estos casos y otros. Si bien es cierto que el reconocimiento constitucional del derecho a la verdad y su consecuente exigencia de no revictimización tiene su fundamento en el delito de desaparición forzada, creemos que la protección del mismo puede abarcar consecuencias de otros delitos tales como los atentados terroristas o asesinatos, donde el respeto a los familiares de las víctimas es un deber a toda institución pública o privada y a cualquier ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión.

Lamentablemente, en nuestro país, la ocurrencia de delitos contra la vida es de los más comunes, por lo que su presencia mediática no queda descartada en ningún momento, más aún si de por medio nos encontramos una situación en la que las circunstancias del crimen no son reconocibles en la inmediatez. En tanto que también confluye un espacio en el cual el Estado no mantiene un control ordinario por medio de las fuerzas del orden, como lo es el VRAEM. Sobre el particular, hace dos meses tuvo lugar un execrable crimen que enlutó al país en medio de una campaña electoral [6]. El desconcierto generalizado tuvo, entre otras cuestiones, algunas reacciones bastante lamentables por parte de organizaciones y políticos que se adentraban en una serie de teorías conspirativas para poder justificar sus hipótesis de cómo el candidato o partido adversario estaba implicado directa o indirectamente con aquel crimen.

Aun contando con versiones preliminares del Ejército peruano, ciertos actores políticos llamaban a desconocer las labores de investigación y a señalar culpables adversarios a través de sus plataformas de difusión personal o institucional, generando así un clima de violencia y desconfianza en los ciudadanos. Dichas reacciones de pronunciamientos irresponsables no solo crisparon más el contexto sociopolítico, sino que también, y más importante, son una clara manifestación de la facilidad con la que se vulnera el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas en nuestro país [7]. Asimismo, se revictimiza a las víctimas, puesto que son instrumentalizadas con la mezquina finalidad de obtener algún rédito político con miras a mejores resultados en el proceso electoral, dejando de lado la veracidad de los hechos y el esclarecimiento de las circunstancias para que se pueda encontrar justicia.

Ello, tomando en cuenta la finalidad de los partidos políticos según el artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos (Ley N.º 28094), mismo que los califica como base del sistema democrático, es motivo que obligaría a los partidos a establecer el respeto a las víctimas como un deber para todos sus candidatos y afiliados. Esto debido a que la base del sistema democrático tiene que ser respetuosa de uno de los pilares más importantes de esta misma: los derechos humanos. De igual manera, una posición institucional en esa línea de transgresión a los derechos de las víctimas y sus familiares hace aplicable el artículo 14 del citado cuerpo normativo [8], referido a la sanción más grave a organizaciones políticas: su cancelación por conducta antidemocrática.

En conclusión, consideramos que el derecho a la verdad es aplicable también en casos distintos a los de desapariciones forzadas, e implica una exigencia de no revictimización, pues el uso mezquino de los hechos denigra el honor de la víctima e impide a sus familiares tener paz para guardar el luto. Por consiguiente, toda persona está en la obligación de no difundir suposiciones de posibles circunstancias y responsables de los crímenes; del mismo modo, dicha exigencia es mayor de tratarse de personas que buscan ocupar cargos públicos y que en muchos casos son las voces más representativas de una organización de prensa o partido político.

Referencias bibliográficas:

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (13 de agosto del 2014). Derecho a la Verdad en América (N°2), p. 3.

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf

[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (13 de agosto del 2014). Derecho a la Verdad en América (N°2), p. 27.

http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf

[3] Tribunal Constitucional del Perú (18 de marzo del 2004). Expediente N°2488-2002-HC/TC, fundamento 9.

https://idehpucp.pucp.edu.pe/images/docs/tc_2488-2002-HC.pdf

[4] Tribunal Constitucional del Perú (18 de marzo del 2004). Expediente N°2488-2002-HC/TC, fundamento 17.

https://idehpucp.pucp.edu.pe/images/docs/tc_2488-2002-HC.pdf

[5] Moscoso, R., Correa, J. & Orellana, G. (2018). El derecho constitucional a la no revictimización de las mujeres en el Ecuador. Revista Universidad y Sociedad, 10(4), 60-68. http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202018000400060

[6] BBC News Mundo (24 de mayo del 2021). Perú: al menos 16 personas mueren en un ataque atribuido a remanentes de Sendero Luminoso. BBC News. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-57235704.

[7] Agenda País Actualidad (24 de mayo del 2021). VRAEM: Estas son las reacciones tras la masacre de 18 civiles. AgendaPaís.com.  https://agendapais.com/politica/vraem-estas-son-las-reacciones-tras-la-masacre-de-18-civiles/

[8] Ley N° 28094. Ley de Partidos Políticos. 1 de noviembre del 2003. https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/fd6aadd2-0361-433b-8cab-aef2a0c568b7.pdf

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